PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 11 de mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO: PP01-V-2011-000175

En el día de hoy Miércoles 11 de Mayo de 2.011 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente solicitud con motivo de REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia de la conciliación celebrada entre los ciudadanos LISBETH COROMOTO LINARES MONTILLA y LUIS GERARDO TOVAR MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.073.372 y V-14.996.408 respectivamente, por ante este Despacho en esta misma fecha, en beneficio de su hija de nombres y apellidos **************, de Nueve (09) años de edad. Las partes llegaron a los acuerdos siguientes: PRIMERO: El padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, dichas cantidades serán entregadas a la madre de la niña arriba identificada en dinero en efectivo mediante recibo firmado. SEGUNDO: En el mes de Agosto el padre se compromete a suministrar el doble de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, esto es la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). TERCERO: En el mes de Diciembre el padre se compromete a suministrar el doble de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, esto es la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). CUARTO: Ambos padres se comprometen en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno sufragar los gastos relacionados a médicos, medicinas, vestidos, calzados y otros gastos que requiera la niña en cuestión. Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, le imparte su homologación y le da carácter de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo así establecido en el contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda expedir copia de la presente homologación a la parte interesada.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación y Sustanciación

Demandante
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Demandado
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La Secretaria Temporal,

Abg. Liliana Belen Barreto Arteagas
Juleidith pfdr.-