PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 16 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO : PP01-J-2011-000494
Vista el acta de convenimiento celebrada entre el ciudadano CARLOS LUIS MEJIA SINGER y MORAIMA COROMOTO QUINTERO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.068.683 y V-8.068.774 respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, sobre la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que fue fijada mediante sentencia de homologación de convenimiento de fecha 27 de Octubre de 2.008, en beneficio del niño de nombres y apellidos *************, de Ocho (08) años de edad, la cual ha sido fijada de la siguiente manera: PRIMERO: El padre ofrece aumentar la obligación de manutención a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta corriente de la madre del niño, ciudadana MORAIMA COROMOTO QUINTERO NUÑEZ, tiene aperturada en el Banco BANESCO y cuyo número el padre conoce perfectamente. SEGUNDO: En relación a los meses de Agosto y Diciembre, el padre ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), adicional a la suma de dinero acordada mensualmente, que igualmente serán depositados en la cuenta corriente mencionada. TERCERO: Respecto a los gastos de médico, medicinas y otros que requiera el niño, serán cubiertos por ambos padres en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño en cuestión, este Tribunal LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, serán ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del presente acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria Temporal,
Abg. Liliana Belen Barreto Arteagas
Juleidith pfdr.-
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