PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO : PH05-S-2008-000174
ASUNTO:
SOLICITANTE:
MOTIVO:
PH05-S-2008-000174
Ciudadana JUANA BAUTISTA ORTEGANO D´SANTIAGO.
MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA (En beneficio del Adolescente *************).
Vista la solicitud de custodia provisional peticionada, mediante diligencia, por la ciudadana JUANA BAUTISTA ORTEGANO D´SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.152.920, domiciliada en el Caserío Las Cruces, calle Yépez Bolívar, Casa S/Nro. de colores azul con rosado frente al Mercal, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, asistida por la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en defensa del interés y derechos del adolescente JASON JESUS DELGADO ORTEGANO, por cuanto en el presente procedimiento con motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN signado con la nomenclatura PH05-S-2008-000174, mediante auto que riela inserto al folio 18 de la primera pieza que contiene las actuaciones procesales de la presente causa, se acordó medida de colocación en entidad de atención que se ejecuta en la Casa de Abrigo “Refugio de los Niños” en beneficio del mencionado adolescente, medida acordada por cuanto sobre el mismo se materializaban los supuestos de hecho configurados en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se procedió conforme a lo establecido en el artículo 126 literal “i” eiusdem.
El Tribunal para decidir observa:
El adolescente ************* tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por cuanto el Artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, numeral 1, insta a los órganos jurisdiccionales a la adopción de medidas cuyo contenido considere primordialmente el interés superior del niño, concatenado a la norma suprema dispuesta en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de proteger la unión y consolidación de la familia como asociación natural de la sociedad, así como a tenor de las disposiciones contenidas en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el literal “e” Parágrafo Primero del articulo 466 ejusdem, resulta conducente para esta Jurisdicente, acuerda Revocar la Medida de Colocación en Entidad de Atención dictada por este Tribunal en fecha 18 de Abril de 2.008; así como también se acuerda la integración del adolescente **********, en el seno de su familia y tomando en consideración que la ciudadana JUANA BAUTISTA ORTEGANO D´SANTIAGO, ha manifestado su voluntad de acoger al adolescente en el seno de su hogar en su condición de abuela materna del mismo y quien estuvo a cargo del mismo durante el período de su niñez, se acuerda que la ciudadana JUANA BAUTISTA ORTEGANO D´SANTIAGO deberá ejercer la custodia del adolescente en cuestión. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda Revocar la Medida de Colocación en Entidad de Atención dictada por este Tribunal en fecha 18 de Abril de 2.008, por lo tanto el adolescente *************, deberá convivir con su abuela materna quién tendrá el ejercicio de su Custodia. Esta medida es decretada, tomando en consideración la condición especifica del referido adolescente, ya que dicha medida esta dirigida a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y en acatamiento al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el articulo número 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Comuníquese de la presente decisión al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a la ciudadana JUANA BAUTISTA ORTEGANO D´SANTIAGO, al adolescente************ y al ciudadano Director de la Casa Abrigo “Refugio de los Niños”. Líbrense los respectivos oficios.
Para la Notificación de la ciudadana Felipa Santiago Guerrero Omaña, se acuerda Comisionar al Juzgado de Municipio Sucre del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación y Sustanciación
La Secretaria,
Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
Juleidith pfdr.-
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