PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO : PP01-J-2010-000319


SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de acta de nacimiento, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, en defensa del interés del adolescente *********, de Trece (13) años de edad. Admitida la solicitud, se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. En el día de hoy miércoles 18 de Mayo de 2.011, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares que la partida de nacimiento del adolescente ***********, que reposa en los Libros Duplicados de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1.997, bajo el Nº 598, presenta un error consistente en la transcripción errónea del número de cédula de identidad de su madre ciudadana MARIA LETICIA MEJÍAS RANGEL ya que al momento de identificarla se colocó: “V-9.409.530” siendo lo correcto: “V-16.208.631”, dejándo constancia la representación fiscal que en el ejemplar de la misma acta de nacimiento que reposa en los archivos del Registro Principal del Estado Portuguesa si se escribió correctamente el número de cédula de identidad de la madre del adolescente en cuestión, y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares acompañó copia certificada del acta de nacimiento del adolescente ***********, emanada de la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Juan Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, copia certificada del acta de nacimiento que reposa en los archivos del Registro Principal del Estado Portuguesa en donde si se escribió correctamente el número de la cédula de identidad de la madre del adolescente **************, asimismo acompañó copia simple de la cédula de identidad de la madre del adolescente antes mencionado, evidenciándose el error invocado.

Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del adolescente ***********, la cual se encuentra asentada en los Libros Duplicados de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1.997, bajo el Nº 598, debe corregirse el error material en el número de la cédula de identidad de la madre del adolescente ciudadana MARIA LETICIA MEJÍAS RANGEL, por cuanto al momento de identificarla se asentó “V-9.409.530” siendo lo correcto: “V-16.208.631”.

A los fines del artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo que establecen los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución del Primer Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación y Sustanciación
La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
Juleidith pfdr.-