PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de mayo de 2011
201º y 152

ASUNTO : PP01-J-2011-000131

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de acta de nacimiento, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, en defensa del interés del adolescente *************, de Doce (12) años de edad. Admitida la solicitud, se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. En el día de hoy miércoles 18 de Mayo de 2.011, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares que el acta de nacimiento del adolescente ************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1.999, bajo el Nº 1015, Libro 3, folio 112, y en el ejemplar del acta de nacimiento del referido adolescente que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Principal del Estado Portuguesa, presentan dos (02) errores consistentes en los cambios de apellido paterno y materno del adolescente, por cuanto al momento de identificarlo se colocó los apellidos “LEAL BRICEÑO” siendo que a los progenitores del adolescente se les modificó a ambos el primer apellido en virtud del reconocimiento hecho por los padres de los ciudadanos ELVIGIO ESEQUIEL CASTILLO LEAL y MARÍA TERESA FERNÁNDEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.052.359 y V-11.403.110, quienes son los progenitores del adolescente ANTONIO JOSÉ LEAL BRICEÑO, hecho que se evidencia en la correspondiente nota marginal de las actas de nacimiento de los progenitores del adolescente arriba identificado, situación que genera como consecuencia la modificación de apellidos de los ciudadanos ELVIGIO ESEQUIEL CASTILLO LEAL y MARÍA TERESA FERNÁNDEZ BRICEÑO, y subsiguientemente los apellidos del adolescente ANTONIO JOSÉ LEAL BRICEÑO, debidamente identificados en autos, debe corregirse por cuanto se colocó: “LEAL BRICEÑO” siendo lo correcto “CASTILLO FERNÁNDEZ”, y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrija en la misma los apellidos del adolescente en mención.
El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares acompañó original del ejemplar del acta de nacimiento del adolescente ***********, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, así mismo acompañó copia certificada del ejemplar del acta de nacimiento que reposa en los archivos del Registro Principal del Estado Portuguesa la cual corresponde al adolescente in comento; de igual forma acompañó copia simple de las actas de nacimientos de los ciudadanos ELVIGIO ESEQUIEL CASTILLO LEAL y MARÍA TERESA FERNÁNDEZ BRICEÑO y copia fotostática de las cédulas de identidad de los prenombrados ciudadanos, evidenciándose lo alegado en la solicitud, medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado.

Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del adolescente ***********, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1.999, bajo el Nº 1015, Libro 3, folio 112, así como en el ejemplar del acta de nacimiento que reposa en los archivos del Registro Principal del Estado Portuguesa deben corregirse la identificación de los apellidos de los padres del adolescente, ciudadanos ELVIGIO ESEQUIEL CASTILLO LEAL y MARÍA TERESA FERNÁNDEZ BRICEÑO, por cuanto al momento de identificarlos se asentó el apellido del padre como “LEAL” siendo que por reconocimiento y legitimación lo correcto es: “CASTILLO LEAL” y se asentó el apellido de la madre como “BRICEÑO” siendo que por reconocimiento y legitimación lo correcto es: “FERNANDEZ BRICEÑO”.

A los fines del artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo que establecen los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución del Primer Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación y Sustanciación

La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
Juleidith pfdr.-