PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 2 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO : PP01-J-2011-000415
ASUNTO Nº PP01-J-2011-000415
PARTES: PABLO JOSE DURANT MUJICA y
FANNY COROMOTO COLINA FRIAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 12 de Abril de 2.011, los ciudadanos PABLO JOSE DURANT MUJICA y FANNY COROMOTO COLINA FRIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.406.418 y V-10.726.496 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio LESBIA ANDRADE, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.199, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Junio de 1.987, por ante la Prefectura del Distrito, hoy Municipio, Guanarito del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 41; que en la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos ANNY COROMOTO DURANT COLINA y ********, venezolanas, la primera mayor de edad, la segunda de Catorce (14) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.892.609 y V-26.636.342 respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 13 de Abril de 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 14 de Abril de 2.011 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y, en consecuencia, acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos resulta de la notificación de la parte Fiscal.
Visto que en fecha 25 de Abril de 2.011 fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, en el día de hoy, Lunes 02 de Mayo de 2.011, estando dentro del lapso de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos la resulta de la notificación de la parte fiscal, y por cuanto no existe objeción de la representación fiscal a la presente solicitud, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija la adolescente ***********, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija la adolescente ************, la ejercerá la madre ciudadana FANNY COROMOTO COLINA FRIAS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre se puede llevar a su hija la adolescente **********, los fines de semana, vacaciones colegiales, carnavales, Semana Santa y época decembrina, así como en ocasiones especiales, siempre de común acuerdo con la madre, y previo el consentimiento de la misma, sin más limitaciones que las de no interferir con las actividades de estudios básicos de las adolescentes, tomando en cuenta la opinión de su hija la adolescente *********** en atención a su interés superior.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre de manera mensual, consecutiva y en dinero en efectivo, mediante recibo firmado. Dicha cantidad será ajustada anualmente de acuerdo a la capacidad económica del padre ciudadano PABLO JOSE DURANT MUJICA y a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, se compromete a velar por todos los gastos de vestuario, útiles escolares, calzados y medicinas que requieran su hija.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges PABLO JOSE DURANT MUJICA y FANNY COROMOTO COLINA FRIAS, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Distrito, hoy Municipio, Guanarito del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 41. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija la adolescente ***********, por el contrario satisface su interés superior y el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hija, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación y Sustanciación
La Secretaria Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
Juleidith pfdr.-
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