PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 2 de mayo de 2011
201º y 152º




ASUNTO Nº PP01-J-2011-000420


PARTES: JOSE MIGUEL FLORES y
GLORIMAR KARINA MARTINEZ PADILLA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 12 de Abril de 2.011, los ciudadanos JOSE MIGUEL FLORES y GLORIMAR KARINA MARTINEZ PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-17.004.956 y V-17.260.145 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ERITZON GUSTAVO PAZ URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N Nro. 135.344, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Octubre de 2.004, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 248; que en la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos *************, de Seis (06) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 13 de Abril de 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 15 de Abril de 2.011 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y, en consecuencia, acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos resulta de la notificación de la parte Fiscal.

Visto que en fecha 25 de Abril de 2.011 fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, en el día de hoy, Lunes 02 de Mayo de 2.011, estando dentro del lapso de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos la resulta de la notificación de la parte fiscal, y por cuanto no existe objeción de la representación fiscal a la presente solicitud, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del niño *************, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño ****************, la ejercerá la madre ciudadana GLORIMAR KARINA MARTINEZ PADILLA.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre quien podrá visitarlo, tener contacto directo con el niño por cualquier medio de comunicación, ser sacado del domicilio, previo acuerdo con la madre sin más restricciones que la de no perturbar las actividades diarias de educación y cualquier otro interés de su hijo. Los fines de semana, vacaciones, días feriados, navidad, paseos familiares o cualquier otro momento que sea necesario se hará de manera alterna de compón y amigable acuerdo entre los progenitores y tomando en cuenta la opinión del niño en atención a su interés superior.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija una asignación mensual de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), cantidad que consignará el padre, directamente en dinero efectivo, a la madre ciudadana GLORIMAR KARINA MARTINEZ PADILLA, mediante recibo firmado, por concepto de obligación de manutención. En los meses de Septiembre y Diciembre aportará el padre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). Asimismo, el padre acuerda velar por los gastos de medicinas, calzado, vestuario, recreación y deportes que sean requeridos por el niño en cuestión.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.




PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JOSE MIGUEL FLORES y GLORIMAR KARINA MARTINEZ PADILLA, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 248. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo ***************, por el contrario satisface su interés superior y el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación y Sustanciación


La Secretaria Temporal,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
Juleidith pfdr.-