PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 2 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO : PP01-V-2011-000102
En fecha 18 de Febrero del año 2.011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana JUANA BAUTISTA FERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.069.091, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ILSYS MIGDALYS RIVERO TOLEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.856, interpuso demanda con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el de-cujus ABDON ALIRIO RIVERO CASTILLO, quien era venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.241.501, quién falleció en fecha 06 de Octubre del año 2.010, en el Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, contra los ciudadanos ABDON ALIRIO RIVERO FERNÁNDEZ, ABDELYS MAOLYS RIVERO FERNÁNDEZ, YURBI KARELI RIVERO FERNÁNDEZ, ABNA YUSBELYS RIVERO FERNÁNDEZ, ELIÉCER ALIRIO RIVERO GODOY, LUIS MANUEL RIVERO FERNÁNDEZ, YSBELIA BELSAID RIVERO FERNÁNDEZ, JUABNA YANETT RIVERO FERNANDEZ, ABYUSMARY YAQUELYN RIVERO MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.258.267, V-18.670.248, V-16.645.566, V-16.645.565, V-15.349.092, V-14.466.113, V-14.466.112, V-14.333.563, V-14.205.088, y contra del adolescente *************, venezolano, adolescente de Trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.453.137. Alega la actora que desde la fecha 01 de Enero del año 1.976, inició una relación concubinaria estable y de hecho con el ciudadano ABDON ALIRIO RIVERO CASTILLO (fallecido), que mantuvieron su relación como pareja estable durante treinta y cinco (35) años, que el de-cujus falleció en fecha 06 de Octubre del año 2.010, en el Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa. Que de esa relación concubinaria que mantuvieron durante treinta y cinco (35) años, hasta la fecha de su fallecimiento, conviviendo ambos como marido y mujer tal como si fuera un matrimonio, unión esta que se desarrolló en forma pacífica, pública y permanente, procrearon siete (07) hijos de nombres y apellidos ABDON ALIRIO RIVERO FERNÁNDEZ, ABDELYS MAOLYS RIVERO FERNÁNDEZ, YURBI KARELI RIVERO FERNÁNDEZ, ABNA YUSBELYS RIVERO FERNÁNDEZ, LUIS MANUEL RIVERO FERNÁNDEZ, YSBELIA BELSAID RIVERO FERNÁNDEZ y JUABNA YANETT RIVERO FERNANDEZ, plenamente identificados en autos. Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones: La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo 507 del Código Civil y en la legislación especial que rige para la protección de niños, niñas y adolescentes corresponde a un procedimiento previsto en el artículo 177 parágrafo primero literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley. Vista el acta de convenimiento celebrada por los co-demandados, ciudadanos ABDON ALIRIO RIVERO FERNÁNDEZ, ABDELYS MAOLYS RIVERO FERNÁNDEZ, YURBI KARELI RIVERO FERNÁNDEZ, ABNA YUSBELYS RIVERO FERNÁNDEZ, ELIÉCER ALIRIO RIVERO GODOY, LUIS MANUEL RIVERO FERNÁNDEZ, YSBELIA BELSAID RIVERO FERNÁNDEZ, JUABNA YANETT RIVERO FERNANDEZ, ABYUSMARY YAQUELYN RIVERO MATUTE, así como el adolescente ***********, representado por su madre ciudadana FÁTIMA GOYO y asistido en defensa de sus derechos e intereses por la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada VERONICA MARTINEZ, en la cual convinieron en todos los argumentos de hecho y derecho establecidos en la demanda. Ahora bien, en relación a las pruebas documentales, considera esta juzgadora que las actas de nacimiento de los demandados, incorporadas al proceso sólo demuestran la filiación con el de-cujus ABDON ALIRIO RIVERO CASTILLO, por ende su cualidad de demandados en el presente procedimiento; Acta de Defunción del ciudadano ABDON ALIRIO RIVERO CASTILLO, sólo demuestra su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido. Razones éstas por las cuales se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana JUANA BAUTISTA FERNANDEZ PEREZ por haberse demostrado esta relación concubinaria con el de-cujus ABDON ALIRIO RIVERO CASTILLO, desde la fecha 01 de Enero del año 1.976 hasta el 06 de Octubre del año 2.010. En consecuencia la ciudadana JUANA BAUTISTA FERNANDEZ PEREZ, en su condición de concubina es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso comprendido desde la fecha 01 de Enero del año 1.976 hasta el 06 de Octubre del año 2.010, y asimismo, la cuota hereditaria como heredera legítima del de-cujus ABDON ALIRIO RIVERO CASTILLO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como a tenor de lo establecido en el artículo 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con vista de la manifestación hecha por los co-demandados en la presente causa, y por cuanto dicha manifestación conciliatoria no vulnera los derechos del adolescente en cuestión, este Tribunal, le imparte su homologación de conformidad con lo así establecido en el contenido del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir copia certificada del presente auto de homologación. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación y Sustanciación
La Secretaria Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
Juleidith pfdr.-
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