PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 4 de mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO : PP01-J-2011-000126

Vistas las actas procesales que conforman la presente causa, puede observarse que se trata de una solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil fundamentada en el procedimiento de jurisdicción voluntaria prevista en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil y 769, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en la causa, y previo análisis de las mismas se determina que existen tangibles inexactitudes en los instrumentos reproducidos como fundamento a los supuestos alegados en la solicitud por la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares que cursa la causa signada con el número PP01-J-2011-000126, por cuanto la identificación de la ciudadana YURBI JOSEFINA LINAREZ HERRERA, así identificada en nombres y apellidos en el escrito de solicitud, no se corresponde con la identificación que se desprende del contenido del acta de nacimiento que se acompaña en copia simple al escrito que dio inicio al presente procedimiento, por cuanto se observa que el apellido del padre de la referida ciudadana es el de LINAEZ y no el de LINAREZ, situación que a los fines de la pretendida rectificación del Actas de Registro Civil de Nacimiento de su hija la niña *********, fue necesario dirimir, razón por la cual este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 13 de Abril de 2.011 el cual riela inserto al folio quince, acordó librar boleta de notificación a la representación fiscal del Ministerio Público a los fines que se consignara copia certificada del Acta de Nacimiento que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa para la debida verificación en la exactitud del primer apellido de la ciudadana YURBI JOSEFINA LINAREZ HERRERA. Por cuanto se desprende de las actuaciones de autos que la representación fiscal consignó copia certificada del ejemplar que se contiene en los Libros de Registro Civil de Nacimientos expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en donde se mantiene la inexactitud determinada por este Tribunal en la identificación de la ciudadana YURBI JOSEFINA LINAREZ HERRERA, en aras del debido proceso así como en preservación y garantía de certeza y seguridad jurídica que constituyen las decisiones de los órganos jurisdiccionales de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentran inmersos en la presente causa civil derechos e intereses de su hija la niña **********, en atención al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil fundamentada en el procedimiento de jurisdicción voluntaria prevista en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil y 769, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 450 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa y asimismo su devolución a los solicitantes, en su defecto se deja copia simple de los mismos, y por cuanto no hay más actuaciones que practicar en el presente asunto se acuerda el cierre y su remisión al archivo judicial. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación y Sustanciación


La Secretaria Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
Juleidith pfdr.-