PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 5 de mayo de 2011
201º y 152º




ASUNTO Nº PP01-J-2011-000456

PARTES: SHUWEI HUNG WU y
YANHUA WU DE HUNG.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 29 de Abril de 2.011, los ciudadanos SHUWEI HUNG WU y YANHUA WU DE HUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.308.621 y V-19.733.456 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GERARDO RAMÓN ORTEGANO LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.090, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Mayo de 1.998, por ante el Registro Matrimonial del Gobierno Popular de la ciudad de Jiangmen, Notariado Públicamente en la ciudad de Emping, Provincia de Guandong de la República Popular China, inserto por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según Acta de Matrimonio Nº 262; que de su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos *********** y *********, de Once (11) y Ocho (08) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 29 de Abril de 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud en la misma fecha acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y, en consecuencia, acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos resulta de la notificación de la parte Fiscal.

Visto que en fecha 02 de Mayo de 2.011 fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, en el día de hoy, Jueves 05 de Mayo de 2.011, estando dentro del lapso de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos la resulta de la notificación de la parte fiscal, y por cuanto no existe objeción de la representación fiscal a la presente solicitud, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y así se declara.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos los niños ************* y ************, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños ************ y **************, la ejercerá la madre ciudadana YANHUA WU DE HUNG.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio sin más restricciones que la de no perturbar las actividades diarias de educación y cualquier otro interés de sus hijos, de común acuerdo entre los padres y tomando en cuenta la opinión de los niños en atención a su interés superior, de conformidad a lo previsto en los artículos 385 y 386 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija una asignación mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), cantidad que consignará el padre, directamente en dinero efectivo, a la madre ciudadana YANHUA WU DE HUNG, mediante recibo firmado, por concepto de obligación de manutención. Asimismo, el padre se compromete a cubrir los gastos de asistencia médica, medicamentos y vestuario en las festividades decembrinas.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges SHUWEI HUNG WU y YANHUA WU DE HUNG, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante el Registro Matrimonial del Gobierno Popular de la ciudad de Jiangmen, Notariado Públicamente en la ciudad de Emping, Provincia de Guandong de la República Popular China, inserto por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según Acta de Matrimonio Nº 262. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos los niños ************* y ************, por el contrario satisface su interés superior y el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación y Sustanciación


La Secretaria Temporal,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
Juleidith pfdr.-