PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 5 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO N°: PP01-V-2010-000226
PARTES: OSMAR EDUARDO PARGAS BUYÓN y
FRANCIS LUCILENA CASTELLANOS LOPEZ.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Abril de 2.010, cuando los ciudadanos OSMAR EDUARDO PARGAS BUYÓN y FRANCIS LUCILENA CASTELLANOS LOPEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.053.154 y V-21.526.724, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 115.181, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.
En fecha 20 de Abril de 2.010, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, le da entrada y la admite declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 14 de Junio del 2010, se redistribuyo la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 03 de Mayo de 2.011, los ciudadanos OSMAR EDUARDO PARGAS BUYÓN y FRANCIS LUCILENA CASTELLANOS LOPEZ, asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 115.181, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 29 de Enero de 2.008, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, según consta de Acta Nro 01; que durante su unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos ***************, de Dos (02) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 23 de Marzo de 2.010.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 20 de Abril de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 20 de Abril de 2.010, de los ciudadanos OSMAR EDUARDO PARGAS BUYÓN y FRANCIS LUCILENA CASTELLANOS LOPEZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Enero de 2.008, según consta de Acta Nro 01.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, el niño ************, de Dos (02) años de edad, estará bajo la Custodia de la madre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual el padre podrá compartir con su hijo los fines de semana, o cuando sea necesario por cualquier naturaleza, además de los días feriados, días de asueto por carnaval y por semana santa y temporadas de vacaciones escolares, además de los días de fiesta de navidad y año nuevo, de conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, los cuales entregará a la madre directamente en dinero en efectivo y mediante recibo firmado por concepto de obligación de manutención. En el mes de Diciembre el padre consignará el doble de la cantidad fijada por obligación de manutención. Asimismo, el padre se compromete a cubrir los gastos del sustento, vestidos, asistencia y atención médica y medicinas, que requieran su hijo.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño *************, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
Regístrese, publíquese, ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación y Sustanciación
La Secretaria Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
Juleidith pfdr.-
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