PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO N°: PP01-V-2009-000006
PARTES: CARLOS EDUARDO GARCIA PEREZ y
LIZ ADRIANA IZQUIEL CARRIAZO DE GARCIA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Enero de 2.009, cuando los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCIA PEREZ y LIZ ADRIANA IZQUIEL CARRIAZO DE GARCIA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.308.385 y V-18.250.871, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO OCHOA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 127.035, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.
En esta misma fecha, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, le da entrada y en fecha 19 de Enero del 2009 la admite, declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 14 de Junio del 2010, se redistribuyo la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 19 de Enero de 2.011, el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA PEREZ, asistido por el Abogado en ejercicio JOEL DARIO GARCIA DORANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 142.570, compareció por ante este Tribunal y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna con la ciudadana LIZ ADRIANA IZQUIEL CARRIAZO, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 25 de Enero de 2.011, el Tribunal acordó la notificación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCIA PEREZ y LIZ ADRIANA IZQUIEL CARRIAZO DE GARCIA, plenamente identificados en autos, el primero para que comparezca junto con el Abogado JOEL DARIO GARCIA DORANTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 142.570, en virtud de que el mismo no firmó la diligencia interpuesta en fecha 19 de Enero del 2011, y la segunda para que informe si hubo
reconciliación o no con el ciudadano Carlos Eduardo García Pérez.
En fecha 28 de Enero del 2011, compareció la ciudadana LIZ ADRIANA IZQUIEL CARRIAZO, y manifestó que no existe reconciliación entre ella y su conyugue ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA PEREZ.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 01 de Abril de 2.005, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta de Acta Nro 55; que durante su unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos *********, de Cuatro (04) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 19 de Enero de 2.009.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 19 de Enero de 2.009, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 19 de Enero de 2.009, de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCIA PEREZ y LIZ ADRIANA IZQUIEL CARRIAZO DE GARCIA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la
Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 01 de Abril de 2.005, según consta de Acta Nro 55.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, el niño ***********, de Cuatro (04) años de edad, estará bajo la Custodia de la madre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar será amplio, el padre podrá visitar el niño todos los fines de semana y las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores alternamente cada año, de conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, y cada progenitor sufragará en un 50% los gastos de útiles escolares, atención médica, medicinas, vestido, calzado, habitación, actividades recreacionales, educativas y deportivas, los cuales entregará a la madre directamente en dinero en efectivo y mediante recibo firmado por concepto de obligación de manutención.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño **********, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
Regístrese, publíquese, ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación y Sustanciación
La Secretaria Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
Milanyela p.
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