PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de mayo de 2011
201º y 152º



ASUNTO : PP01-V-2011-000161


En el día de hoy Lunes 09 de Mayo de 2.011 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente solicitud con motivo de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia de la conciliación celebrada entre los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ AZUAJE y ANA CRISET ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.569.949 y V-16.073.081 respectivamente, por ante este Despacho en esta misma fecha, en beneficio de su hija de nombres y apellidos *************, de Once (11) años de edad. Las partes llegaron a los acuerdos siguientes: PRIMERO: El padre conviene que la deuda que mantiene por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su hija antes mencionada, es la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), la cual será descontada a razón de CINCUENTA BOLIVARES MENSULAES (Bs. 50,00), a parte de la Obligación de Manutención mensual, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00). SEGUNDO: En el mes de Noviembre del año que discurre, esto es el año 2.011, conviene que en el mes de Noviembre, le sea descontado del Bono Vacacional, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para amortizar a la referida deuda. TERCERO: Las referidas cantidades de dinero serán retenidas del salario que devenga el ciudadano José Gregorio González Azuaje, por ante la Gobernación del estado Portuguesa, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250,00), que corresponde a la Obligación de Manutención mensual en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) de la deuda contraída. Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, le imparte su homologación y le da carácter de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo así establecido en el contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda expedir copia de la presente homologación a la parte interesada. Líbrese lo conducente, se acuerda la apertura de un cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto, donde se tramitará todo lo concerniente a la medida de retención decretada.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación y Sustanciación

Demandante
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Demandado
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La Secretaria Temporal,

Abg. Liliana Belen Barreto Arteagas
Milanyela p.-