PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2011-000029
SOLICITANTES:ALEIDA DEL CARMEN CASTELLANOS JUSTO y RAMON ARTURO DUN LORBES
ASISTENCIA TECNICA: ABOGADA BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO:COLOCACIÓN FAMILIAR
SENTENCIA:DEFINITIVA

Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por los ciudadanos ALEIDA DEL CARMEN CASTELLANOS JUSTO y RAMON ARTURO DUN LORBES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V 11.397.103 y 12.012.527, respectivamente, residenciados en el Barrio 19 de abril, sector I, frente a la avenida Libertador, de esta ciudad de Guanare, del estado Portuguesa, en su hogar y en beneficio de la niña ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de un (1) año y ocho meses de edad, asistida por la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedímentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Alegan los solicitantes que la ciudadana YINET BEATRIZ LOYO ANGULO les entregó su hija la niña ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), cuando tenía siete meses de nacida, para que asumieran la responsabilidad de crianza, en primer lugar porque tenía confianza en ellos ya que eran hermanos en iglesia y segundo porque se encontraba grave de salud, pues padecía cáncer de cuello uterino, que le produjo la muerte en fecha 3 de agosto de 2010. Desde ese instante asumieron de hecho la responsabilidad de crianza, la niña se ha desarrollado en su hogar, con el consentimiento del padre de la niña ciudadano HUMBERTO ANTONIO FIGUEREDO y hasta la presente fecha no ha realizado reclamo alguno respecto a ejercer la responsabilidad de crianza de la niña en cuestión. Quedando en consecuencia la niña ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), desde la muerte de la madre bajo su custodia, que han ejercido con responsabilidad, brindándole todo el cariño y protección necesarios para su buen desarrollo.
Analizadas los medios probatorios evacuados permite considerar que en el presente caso se ha demostrado la procedencia de lo solicitado, con las pruebas documentales evacuadas: Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que demuestra el vinculo consanguíneo con el ciudadano HUMBERTO ANTONIO FIGUEREDO y comparada con el Acta de Defunción de la ciudadana YINET BEATRIZ LOYO ANGULO, se prueba el fallecimiento de la madre; En el Informe Social realizado en el hogar de los solicitantes y del padre de la niña, se demostró que los solicitantes reúnen las condiciones idóneas para asumir lo solicitado y aunado a que el padre manifestó no poder asumir la crianza de su hija. En la Valoración Psicológica, realizado a los solicitantes, de cuyas conclusiones que evidencian que en la exploración sicológica hallada en el padre de la niña desfavorece su ejercicio para el cuido y protección de su hija, mientras que la familia solicitante posee actitudes parentales, emocionales que resultan la idoneidad para la medida solicitada, por lo tanto, de todo lo anterior se desprenden criterios técnicos de expertos que orientan la viabilidad de lo solicitud en beneficio de la niña.
Asimismo se ha valorado e interpretado que los testigos evacuados ciudadanos JUANA DE LA CRUZ ANGULO LOPEZ, IGNACIA DEL CARMEN TORREALBA COLMENARES, GENESIS COROMOTO PALMA TORREALBA y PESILIA DEL CARMEN MEDINA RODRIGUEZ, le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte solicitante, por los dichos del padre de la niña ciudadano HUMBERTO ANTONIO FIGUEREDO, con el informe social y valoración psicológica que constan en este expediente.
Ahora bien, la niña tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin embargo cuando las circunstancias particulares del caso concreto, no hagan posible garantizar el derecho a ser criado por la familia de origen, como en el caso de amarras, que se ha demostrado la muerte de la madre, así como que el padre manifestó su conformidad en la colocación solicitada por la imposibilidad de encargarse de la niña, aunado a la conclusión de la valoración sicológica que sugiere un criterio técnico desfavorable para su ejercicio para el cuido y protección de su hija, además al ser consultada la abuela materna manifestó que la familia materna tiene a su cargo los nueve hijos restantes que deja su hija, por lo que no puede hacerse cargo de su nieta, se prevé en el articulo 400 ejusdem, que cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada por el padre y la madre a un tercero, se considerará previo informe respectivo, la primera opción de éstas personas para el otorgamiento de la colocación familiar, en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda que la Colocación Familiar de la niña ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de un (1) año y ocho meses de edad, la ejercerán los ciudadanos ALEIDA DEL CARMEN CASTELLANOS JUSTO y RAMON ARTURO DUN LORBES, quienes manifestaron no tener impedimento para ejercerla.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda la Colocación Familiar pautada en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del Adolescente, en beneficio de la niña ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos ALEIDA DEL CARMEN CASTELLANOS JUSTO y RAMON ARTURO DUN LORBES, residenciados en el Barrio 19 de abril, sector I, frente a la avenida Libertador, de esta ciudad de Guanare, del estado Portuguesa. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, los ciudadanos ALEIDA DEL CARMEN CASTELLANOS JUSTO y RAMON ARTURO DUN LORBES, tendrá la responsabilidad de crianza de la mencionada niña. Expídase al solicitante y a la Defensora Pública una (01) copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diez días del mes de mayo del año 2011. AÑOS: 2001º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,

Abg. Tania Rivero Pargas
En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 9:15 a.m. Conste. La Stría.
HROdeC/TRP/lenny.