PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PH05-V-2008-000186
DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DEMANDADO: EMILIANO COROMOTO HERNANDEZ MEJIA
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
“Vistos”:
En fecha 21 de octubre del año 2008, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado Emilio Morles, actuando en defensa del niño ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (2) años y once meses de edad, y demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano EMILIANO COROMOTO HERNANDEZ MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.255.222 y de este domicilio.
Alegó la ciudadana MIREYA COROMOTO ARAUJO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.057.942 y de este domicilio, que conoció en el trabajo al ciudadano EMILIANO COROMOTO HERNANDEZ MEJIA, después de cuatro meses iniciaron una relación amorosa de aproximadamente un año, mantenían relaciones sexuales; tanto en el trabajo como la familia de ella los conocían como novios, cuando tenían nueve meses de novios, decidieron tener un hijo, en septiembre como sospechaba un embarazo, se hizo el examen y salió positivo, le mostró los exámenes y se puso contento, después empezó a alejarse, se veían poco y a la semana de haberle dado la noticia de su embarazo no se vieron más y cuando lo llamó le dijo que no quería vivir más con ella, pero que le iba a dar para los gastos del embarazo, ella no lo molestó más y nunca le dio nada. Que ella está dispuesta a que le manden a hacer la prueba de ADN y demostrar que es hijo de él, por tal motivo decidió demandarlo por Inquisición de Paternidad.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
PRIMERO: Consta en autos copia simple del acuerdo conciliatorio celebrado por los ciudadanos MIREYA COROMOTO ARAUJO MEJIAS y EMILIANO COROMOTO HERNANDEZ MEJIA en fecha 3 de julio del año 2008, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente (folio 6 fte y vlto), mediante la cual se acordó el reconocimiento voluntario con fecha cierta del niño en cuestión, así como la obligación de manutención inherente a la paternidad, dicha prueba administrativa tiene el valor de documento público, el cual no fue impugnado por al parte demandada, concediéndole esta juzgadora pleno valor probatorio, demostrándose la paternidad alegada. Cabe destacar que conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 46 numeral 3, el demandado no está obligado a realizarse la prueba heredo-biológica, sin embargo, dada la relevancia de dicha prueba para determinar la paternidad o no en el presente caso, siendo el proceso el instrumento para el logro de la justicia y la finalidad del debate es la búsqueda de la verdad, considera quién aquí juzga extraer conclusiones por la conducta procesal del demandado quién ha manifestado en forma notoria una falta de cooperación para la demostración de la verdad verdadera la cual se obtiene mediante la prueba de ADN, y el demandado no manifestó en forma clara y expresa que se ampara en su derecho constitucional a no realizarse dicha prueba, lo que ocasionó que la ciudadana MIREYA COROMOTO ARAUJO MEJIAS y el niño ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)se trasladaran hasta la ciudad de Caracas, para la práctica de la prueba heredo-biológica y el demandado no fue, generándole gastos innecesarios a la actora, pues la comparecencia del demandado es fundamental para la toma de muestras y los resultados del examen heredo-biológico, lo que le permite a esta jueza inferir que el demandado impide que el niño ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) ejerza sus derechos a conocer a su padre, a tener el apellido del padre, compartir y ser criado por su familia de origen, derechos éstos que en interpretación y aplicación del Interés Superior de niño, prevalecen sobre el derecho del demandado, quien en una oportunidad reconoció la filiación como se indica supra y en este juicio se niega a realizarse el examen previa notificación de la cita del mismo, ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas que realiza las pruebas a nivel Nacional. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por el ciudadano Abogado Emilio Morles en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra el ciudadano EMILIANO COROMOTO HERNANDEZ MEJIA en beneficio del niño ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia se ordena colocar la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 15 de septiembre del año 2008, bajo el No. 961. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete días del mes de mayo año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero Pargas
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10: 30 a.m. Conste.
ASUNTO: PH05-V-2008-000186
HROY/TR/lenny
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