PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2011-000079
SOLICITANTE:YULIAN KARINA GIL RIOS
ASISTENCIA TECNICA:ABOGADA BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO:COLOCACIÓN FAMILIAR
SENTENCIA:DEFINITIVA
Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por la ciudadana YULIAN KARINA GIL RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.476.740, en su carácter de hermana del adolescente ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, asistida por la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente en su hogar, ubicado en la Urbanización Rafael Urdaneta, calle 6 sector 8, casa N° 10, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedímentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Alega la solicitante que en fecha 30 de julio del año 2010, falleció la ciudadana OLMEDA PASTORA RIOS SUÑIGA, quien era madre de la solicitante y del adolescente ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quedando el referido adolescente desde el fallecimiento bajo su cargo, primero por cuanto ella es la hermana mayor de cuatro hermanos, segundo porque siempre han vivido en la misma casa cuando su madre estaba viva y tercero porque su padre ciudadano RAFAEL ANTONIO GIL MATERAN, falleció hace cinco años, según consta en Acta de Defunción que consignó en autos, quedando en consecuencia su hermano bajo su custodia, teniéndolo bajo su cuidado y responsabilidad durante todo ese tiempo, brindándole todo el cariño y protección necesarios para su buen desarrollo.
Analizadas los medios probatorios evacuados permite considerar que en el presente caso se ha demostrado la procedencia de lo solicitado, con las pruebas documentales evacuadas: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente, ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); Copia Certificada de la Partida de Defunción de la ciudadana OLMEDA PASTORA RIOS SUÑIGA que demuestra el fallecimiento de la madre del adolescente en referencia; Copia simple de la Partida de Defunción del ciudadano RAFAEL ANTONIO GIL MATERAN que demuestra el fallecimiento del padre del adolescente referido, las cuales se valoran como documentos públicos, asimismo consta del Informe Social y Valoración Psicológica, realizado a la solicitante y al adolescente antes identificado, de cuyas conclusiones se desprenden criterios técnicos de expertos que orientan la viabilidad de lo solicitud en beneficio del adolescente en cuestión.
Ahora bien, el adolescente ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que se ha demostrado el fallecimiento de la madre y el padre, que amerita que alguien asuma la responsabilidad de crianza del adolescente y oída la opinión del adolescente manifestó que su hermana se hizo cargo de él desde la enfermedad de su madre y después del fallecimiento hasta la actualidad, que mantienen una excelente relación de hermanos, que sus demás hermanos decidieron que fuera su hermana quien lo cuidara, coincidiendo con los resultados arrojados en las pruebas periciales que la solicitante reúne las condiciones de idoneidad para la procedencia de lo solicitado, aunado a la situación de duelo que han compartido por la muerte de la madre y el padre, que ha favorecido que se hayan procesado paulatinamente porque se han creado y consolidado los nexos de respeto y de afecto con la solicitante y todo ello contribuirá a un mejor desarrollo emocional del adolescente, en consecuencia se acuerda que la Colocación Familiar del adolescente ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerán la ciudadana YULIAN KARINA GIL RIOS, quien manifestó no tener impedimento para ejercerla.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Colocación Familiar pautada en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del Adolescente, en beneficio del adolescente ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), a ejecutarse en el hogar de la ciudadana YULIAN KARINA GIL RIOS, residenciada en la Urbanización Rafael Urdaneta, calle 6 sector 8, casa N° 10, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Como consecuencia de la medida aquí dictada y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana YULIAN KARINA GIL RIOS, tendrá la responsabilidad de crianza del mencionado adolescente. Expídase al solicitante una (01) copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiséis días del mes de mayo del año 2011. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero Pargas
En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 10:10 a.m. Conste. La Stría.-
HROdeC/TRP/lenny.
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