PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: PP01-V-2011-000009
DEMANDANTE: SONIA DEL CARMEN GONZALEZ BASTIDAS
DEMANDADO: ISAIAS LEONARDO BARRIOS GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega la demandante que en fecha 26 de febrero del año 1996, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ISAIAS LEONARDO BARRIOS GONZALEZ, que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres y apellidos ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)de catorce (14), once (11) y cuatro (4) años de edad, que fijaron su último domicilio en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que durante los primeros años las relaciones con su cónyuge transcurrió en forma armónica y feliz, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, mostrando su cónyuge incomprensión, desafecto, desinterés y no cumplía con los más elementales deberes conyugales haciéndose insoportable la vida en común, a mediados de octubre del año 2009, su esposo ISAIAS LEONARDO BARRIOS GONZALEZ, comenzó a recoger sus pertenencias y le manifestó que no la quería, ella trató de convencerlo pero él se fue del hogar y hasta la fecha no ha cambiado la situación. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano ISAIAS LEONARDO BARRIOS GONZALEZ, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
En relación a la causal alegada, este juzgado pasa a examinar si fue demostrada la misma.
En el presente caso está demostrado en autos, con los medios probatorios evacuados, concordados como han sido las pruebas documentales con las periciales, lo cual es indicativo que el cónyuge demandado, ciudadano ISAIAS LEONARDO BARRIOS GONZALEZ, incurrió en una conducta y en hechos que se subsumen en la causal alegada, es decir el abandono de los deberes inherentes del matrimonio para con su esposa ciudadana SONIA DEL CARMEN GONZALEZ BASTIDAS.
Los testigos evacuados ciudadanas YOHANA ELENA COLMENARES, RAMONA TORREALBA y PEGGY DEL TRANSITO MARTINEZ MARTINEZ, le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora y con el informe social que constan en este expediente, todo lo cual es indicativo de que el cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, que incurre en abandono voluntario el cónyuge, cuando incumple sus deberes conyugales de contribuir a los gastos económicos, pero también cuando incumple con el respeto y protección que de manera reciproca debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos. Además consta en las conclusiones del Informe Social, que ambos cónyuges viven separados y comparados con los dichos de las testimoniales existe el abandono material y moral porque no ha manifestado ningún interés en cumplir las obligaciones inherentes al matrimonio. En consecuencia se declara con lugar la demanda .Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana SONIA DEL CARMEN GONZALEZ BASTIDAS, contra el ciudadano ISAIAS LEONARDO BARRIOS GONZALEZ, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha en fecha 26 de febrero de 1996, tal como consta en el Acta Nº 64.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y de los niños ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por el padre y la madre; en cuanto a la Custodia de los niños ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)la tendrá la madre ciudadana SONIA DEL CARMEN GONZALEZ BASTIDAS. Quedando el padre obligado a suministrarles la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, para cada uno de sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención mensuales, y por cuanto el adolescente ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)actualmente reside con su padre, esa cantidad de dinero no se cancelará hasta que el referido adolescente no retorne a residir con la parte actora. El padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) los gastos de honorarios médicos, odontológicos, medicinas, uniforme, útiles escolares, gastos de recreación, vestuario, calzado, que amerite sus referidos hijos. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas a la madre del adolescente y de los niños antes identificados previo recibos firmados. Se acuerda el Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los cinco días del mes de mayo de el año 2011. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria,

Abg. Tania Rivero Pargas

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stría.

HOC/TRP/lenny