La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos (se omiten), de diez (10), siete (07) y dos (02) años de edad, respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano Carlos Córdova, acordó ceder provisionalmente la custodia de sus hijos a la madre; quien, por su parte, aceptó la cesión y se comprometió a cuidarlos y protegerlos.
Establecieron, así mismo, el aporte del padre como Obligación de Manutención para sus hijos por la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 150,00) quincenales; los cuales entregará a la madre quien expedirá recibos como constancia. Igualmente, compartirá con la madre en un cincuenta por ciento (50%) los demás gastos de sus hijos.
Finalmente, establecieron un Régimen de Convivencia, que el padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días. Los períodos vacacionales y demás feriados serán compartidos y alternados entre ambos progenitores.
Por último, solicitaron la homologación del acuerdo suscrito.
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2011 se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose dictar la sentencia a que hubiese lugar.
Ahora bien, como la presunción legal es que sea la madre quien ejerza la custodia de sus hijos, no habiendo prueba de que el ejercicio de la misma haya sido cedido al progenitor en alguna oportunidad, a criterio de quien juzga, la presente cesión no tiene razón de ser, pues por las razones expuestas, el padre no tiene la cualidad para cederle la custodia a la madre, ya que legalmente ella la ha ejercido hasta ahora.
De tal suerte, resulta improcedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, por lo que así será declarado en la dispositiva.
No obstante lo anterior, sí resulta procedente y beneficiosos para el adolescente y niños involucrados, aprobar lo convenido por las partes en cuanto a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia, en virtud de lo cual, se impartirá la homologación respectiva sobre estos puntos en la dispositiva del fallo. Y Así se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el convenimiento suscrito entre los ciudadanos YANIRA GREGORIA JIMÉNEZ CEDEÑO y CARLOS ALBERTO CÓRDOVA COLMENÁREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.702.242 y 11.849.273, respectivamente; pues se considera IMPROCEDENTE lo convenido en cuanto a la Cesión de Custodia pero, PROCEDENTE lo acordado en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. En consecuencia, SE NIEGA la homologación del convenio de Cesión de Custodia; y SE HOMOLOGA lo convenido en cuanto a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, en Acta de fecha 04 de Abril de 2011, en beneficio de sus hijos; por cuanto la Custodia, legalmente, se encuentra en ejercicio de la madre. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), el padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días. Los períodos vacacionales y demás feriados serán compartidos y alternados entre ambos progenitores.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 150,00) quincenales; los cuales entregará a la madre quien expedirá recibos como constancia. Igualmente, compartirá con la madre en un cincuenta por ciento (50%) los demás gastos de sus hijos; según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.