La ciudadana anteriormente identificada, asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Única y Universal Heredera del causante EMILIO JOSÉ ROMERO CAMPINS, identificado en el encabezado; quien falleció el 17 de Octubre de 2009, según Acta de Defunción Nº 55 emanada del Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
Manifestó en su escrito libelar que su hija, la niña ya identificada, es la única y universal heredera del causante, por lo que ocurre a solicitar sea declarada como tal.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2011, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30 de Marzo de 2011 constó en autos la publicación cartelaria, dejándose constancia del cumplimiento de todas las formalidades del proceso; por lo que en auto de fecha 05 de Abril de 2011 se fijó oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 02 de Mayo de 2011.
En esa oportunidad, la solicitante ratificó lo expuesto en su escrito libelar y se oyeron las declaraciones de los ciudadanos presentados como testigos, ROSELIANO DIMAS ORTÍZ PÉREZ y ALIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.370.263 y 10.722.171, respectivamente. Finalmente se otorgó el título solicitado.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y la niña involucrada lo que le otorga la cualidad de heredera legítima, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de los bienes dejados por el causante EMILIO JOSÉ ROMERO CAMPINS, quien fuera venezolano, mayor de edad al momento de su fallecimiento, titular de la cédula de identidad N° 13.039.913; a su hija, la niña (se omite). Y Así se Declara.