Los ciudadanos y adolescente anteriormente identificados, asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos de la causante JUANA RAMONA MENDOZA JIMÉNEZ, identificada en el encabezado; quien falleció el 07 de Enero de 2011, según Acta de Defunción Nº 31 emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Manifestaron en su escrito libelar que ellos, son los únicos y universales herederos de la causante, por lo que ocurre a solicitar sean declarados como tales.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2011, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 05 de Abril de 2011 constó en autos la publicación cartelaria, dejándose constancia del cumplimiento de todas las formalidades del proceso; por lo que en auto de fecha 07 de Abril de 2011 se fijó oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 04 de Mayo de 2011.
En esa oportunidad, la solicitante ratificó lo expuesto en su escrito libelar y se oyeron las declaraciones de los ciudadanos presentados como testigos, MAIBELIN YENIRE APARICIO TORÍN y FRANCISCA DEL CARMEN CASTILLO DUDAMEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.100.267 y 4.611.687, respectivamente. Así mismo, se oyó la opinión de la adolescente; y, finalmente se otorgó el título solicitado.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre la causante y los ciudadanos y adolescente involucrados lo que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso de la misma; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por la causante JUANA RAMONA MENDOZA JIMÉNEZ, quien fuera venezolana, mayor de edad y viuda al momento de su fallecimiento, titular de la cédula de identidad N° 7.549.762; a sus hijos JOHAN DE JESÚS PÉREZ MENDOZA, MARÍA GABRIELA PÉREZ MENDOZA, JESÚS GERARDO PÉREZ MENDOZA y MARIÁNGEL COROMOTO PÉREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.209.654, 19.903.413, 21.160.966 y 23.579.105, respectivamente; y la adolescente (se omite), titular de la cédula de identidad N° 26.059.500. Y Así se Declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.