La Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Araure del Estado Portuguesa, remitió el Acta Convenio, suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo, el niño (se omite), de dos (2) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano Nelson López, acordó aportar como Obligación de Manutención, la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales; a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100,00) semanales. Así mismo, comprará los pañales del niño. Los demás gastos de salud, educación y vestuario los compartirá con la madre en un cincuenta por ciento (50%).
En cuanto al Régimen de Convivencia manifestaron que el padre compartirá con su hijo el Sábado desde las 3:00 p.m. hasta el Domingo a las 3:00 p.m. a las 10:00 a.m. hasta el Domingo a las 3:00 p.m. Los feriados, carnaval, Semana Santa, las vacaciones escolares y decembrinas, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 04 de Mayo de 2011, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos NELSON SEGUNDO LÓPEZ MORALES y GREGORIA DEL CARMEN MENDOZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.769.199 y 13.354.872, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 04 de Mayo de 2011, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), el padre compartirá con su hijo el Sábado desde las 3:00 p.m. hasta el Domingo a las 3:00 p.m. a las 10:00 a.m. hasta el Domingo a las 3:00 p.m. Los feriados, carnaval, Semana Santa, las vacaciones escolares y decembrinas, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales; a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100,00) semanales. Así mismo, comprará los pañales del niño. Los demás gastos de salud, educación y vestuario los compartirá con la madre en un cincuenta por ciento (50%); según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.