La Defensoría Pública Primera remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo, el niño (se omite), de cuatro (4) meses de edad.
En el acta en referencia, la ciudadana ya identificada manifestó que cedía provisionalmente la Custodia de su hijo, a su padre. Por su parte, el padre del niño aceptó la cesión y se comprometió a cuidarlo, protegerlo y educarlo.
En fecha 10 de Mayo de 2011 se admitió a sustanciación la solicitud ordenándose dictar sentencia en su oportunidad.
Y, llegada la oportunidad procesal para decidir, se observa que no existen motivos de hecho ni de Derecho para negar la procedencia de la presente solicitud, por cuanto la misma no está incursa en las causales de no homologación previstas en la normativa especial que rige la materia.
En tal virtud, se impartirá la aprobación y correspondiente homologación en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos GARBIS GABRIEL MONTES BERMÚDEZ y YOLIMAR DEL CARMEN ESCOBAR ARRICHI; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.215.234 y 16.565.186, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 05 de Mayo de 2011, referente a la Cesión de Custodia en beneficio de su hijo. Y Así se Establece.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL del niño a su padre, ambos ya identificados; en el entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Y Así se Establece.