La Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Araure del Estado Portuguesa, remitió el Acta Convenio, suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija, la niña (se omite), de siete (7) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano Rafael Gil manifestó no estar de acuerdo con aportar efectivo por concepto de Obligación de Manutención; en su lugar, ofreció llevarle a la niña, mensualmente, una lista de alimentos que realizó la madre la cual consta de: 1 Kg. de leche, 3 Kgs. de harina para arepitas dulces, 2 harinas de trigo para panquecas, 2 cajas de corn flakes Zucaritas, 4 compotas, 2 Kgs. de azúcar, 1 pote de mantequilla grande, 1 frasco de mayonesa, 1 frasco de salsa de tomate, 2 pollos, 1 Kg. de carne molida, 1 Kg. de queso, 4 diablitos, 1 Toddy grande, 1 Kg. de arroz, 1 Kg. de pasta, 2 paquetes de galletas Club Social, 1 paquete de galletas María, 8 manzanas, 2 Kgs. de guayaba, 1 patilla, 2 melones, 2 lechosas, 1 Kg. de papas, 1 docena de naranjas y 4 peras. Así mismo, el padre asumirá el gasto mensual de colegio por la suma de NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 99,00) mensuales. Los gastos de salud, educación y vestuario los compartirá en cincuenta por ciento (50%) con la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia manifestaron que el padre compartirá con su hija tres veces por semana y los fines de semana. Los feriados, carnaval, Semana Santa, las vacaciones escolares y decembrinas, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 11 de Mayo de 2011, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que no es posible aprobar lo convenido en cuanto a la Obligación de Manutención pues, de acuerdo a la Ley especial que rige la materia, dicho monto no se limita solo a la alimentación de su hija, motivo por el cual debe contener una suma líquida de dinero para otros conceptos que requiera la niña. En tal virtud, dicha parte del convenio no será homologado.
Por otra parte, y en cuanto al Régimen de Convivencia convenido se observa que no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA PARCIALMENTE el convenimiento suscrito entre los ciudadanos RAFAEL ERNESTO GIL GONZÁLEZ y YUMARY COROMOTO SUÁREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.635.999 y 12.265.347, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 10 de Mayo de 2011, referente al Régimen de Convivencia en beneficio de su hija. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), el padre compartirá con su hija tres veces por semana y los fines de semana. Los feriados, carnaval, Semana Santa, las vacaciones escolares y decembrinas, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.