II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

La ciudadana identificada al inicio, debidamente asistida por Abogado, presentó solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil en fecha 10 de Agosto de 1998 con el ciudadano antes identificado, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección en que actualmente habita el cónyuge, antes anotada.



Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: PATRICIA NATHALY, de doce (12) años de edad.
Así mismo, relató que se encuentran separados por lo que acudía a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, previa notificación de su cónyuge.
Señaló las condiciones que proponía en cuanto a la hija habida en común.
Por auto de fecha 28 de Abril de 2011, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de la adolescente involucrada y notificar al cónyuge, quien se dio por notificado con diligencia, asistido por Abogado.
La opinión de la adolescente se oyó en fecha 04 de Mayo de 2011.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento,
observa quien juzga que la solicitante señala en su escrito libelar (sic) “…desde un tiempo para acá…); sin que indique a lo largo del escrito de solicitud el tiempo que tienen separados de hecho.
De igual manera, cuando el cónyuge solicitado se dio por notificado manifestó su acuerdo, sin embargo, tampoco señaló fecha desde que ocurrió la separación de hecho invocada; lo cual pudo haber subsanado la falla de la solicitante antes mencionada.
Ello así, recordando que el requisito sine qua non para la procedencia de la disolución conyugal conforme al Artículo 185-A del Código Civil no es el acuerdo entre las partes, sino que hayan permanecido cinco años o más separados de hecho; se imposibilita para quien juzga comprobar que se encuentren llenos los extremos exigidos por el dispositivo legal en comentario, motivo por el cual se hace necesario y forzoso declarar la improcedencia de la presente solicitud. Y Así será Declarado en la Dispositiva del fallo.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero


de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de