La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos, los niños (se omiten), de tres (3) y cinco (5) años de edad, respectivamente.
En el acta en referencia, la ciudadana Lisbeth Alvarado manifestó que hacía entrega de la Custodia provisional de sus hijos al padre; y, por su parte, el padre de los niños aceptó la cesión y se comprometió a cuidarlos y protegerlos.
Establecieron, así mismo, como Régimen de Convivencia que la madre buscará a los niños los Viernes a las 2:00 p.m. y el padre los recogerá los Domingos a las 6:00 p.m. Así mismo, la madre buscará a los niños los Martes y Jueves, regresándolos el mismo día. Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares, 24 y 31 de Diciembre, serán compartidos previo acuerdo.
En fecha 11 de Mayo de 2011 se admitió a sustanciación la solicitud ordenándose dictar sentencia en su oportunidad.
Y, llegada la oportunidad procesal para decidir, se observa que no existen motivos de hecho ni de Derecho para negar la procedencia de la presente solicitud, por cuanto la misma no está incursa en las causales de no homologación previstas en la normativa especial que rige la materia.
En tal virtud, se impartirá la aprobación y correspondiente homologación en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JORGE IVÁN DAZA QUINTERO y LISBETH RAQUEL ALVARADO PÉREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.981.592 y 19.903.249, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 05 de Mayo de 2011, referente a la Modificación de Custodia y al Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijos. Y Así se Establece.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL de los niños (se omiten), de tres (3) y cinco (5) años de edad, respectivamente; a su padre, ya identificados; en el entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar la madre buscará a los niños los Viernes a las 2:00 p.m. y el padre los recogerá los Domingos a las 6:00 p.m. Así mismo, la madre buscará a los niños los Martes y Jueves, regresándolos el mismo día. Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares, 24 y 31 de Diciembre, serán compartidos previo acuerdo.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre, que podrá ser privado de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.