La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo, el niño (se omite), de tres (3) años de edad.
En el acta en referencia, la ciudadana LNereida Díaz manifestó que hacía entrega de la Custodia provisional de su hijo al padre pues éste se ha hecho cargo del niño desde los 4 meses de edad; y, por su parte, el padre del niño aceptó la cesión y se comprometió a cuidarlo y protegerlo.
Establecieron, así mismo, como Régimen de Convivencia que la madre compartirá con su hijo todas las tardes. Un fin de semana sí y otro no, compartirá con su hijo desde el Viernes hasta el Domingo en la tarde. Carnaval y Semana Santa el niño los pasará con su mamá y las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas por ambos progenitores.
En fecha 11 de Mayo de 2011 se admitió a sustanciación la solicitud ordenándose dictar sentencia en su oportunidad.
Y, llegada la oportunidad procesal para decidir, se observa que no existen motivos de hecho ni de Derecho para negar la procedencia de la presente solicitud, por cuanto la misma no está incursa en las causales de no homologación previstas en la normativa especial que rige la materia.
En tal virtud, se impartirá la aprobación y correspondiente homologación en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos CÉSAR ANTONIO LOBATÓN MENDOZA y NEREIDA ANAIZ DÍAZ ESCOBAR; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.850.663 y 21.160.927, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 09 de Mayo de 2011, referente a la Modificación de Custodia y al Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo. Y Así se Establece.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL del niño (se omite), de tres (3) años de edad; a su padre, ya identificados; en el entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar la madre compartirá con su hijo todas las tardes. Un fin de semana sí y otro no, compartirá con su hijo desde el Viernes hasta el Domingo en la tarde. Carnaval y Semana Santa el niño los pasará con su mamá y las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas por ambos progenitores.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre, que podrá ser privado de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
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