La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija (se omite), de nueve (9) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano Alexander Gómez manifestó que hacía entrega de la Custodia de su hija a su madre, pues así fue establecido en sentencia de divorcio.
El ciudadano Alexander Gómez, acordó aportar como Obligación de Manutención a la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00) mensuales; a razón de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 50,00) semanales; que entregará a la madre quien le expedirá recibos como constancia. Los demás gastos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
Establecieron, así mismo, como Régimen de Convivencia que el padre buscará a la niña a la salida del colegio para llevarla a su hogar. Los días Lunes y Miércoles buscará a la niña para llevarla a clases de danza. Los fines de semana el padre compartirá con su hija desde el Viernes a las 12:00 m. hasta el Lunes cuando regresará al colegio. Las vacaciones y días feriados serán compartidos previo acuerdo.
En fecha 13 de Mayo de 2011 se admitió a sustanciación la solicitud ordenándose dictar sentencia en su oportunidad.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos ANDREÍNA CRISTINA DELGADO y ALEXANDER GÓMEZ SUÁREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.522.687 y 14.980.735, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 12 de Mayo de 2011, referente a la Modificación de Custodia, Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijos. Y Así se Establece.
En consecuencia, la madre de la niña ALEXANDRA ANDREÍNA queda en ejercicio de la Custodia de su hija; en el entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00) mensuales; a razón de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 50,00) semanales; que entregará a la madre quien le expedirá recibos como constancia. Los demás gastos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales; según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija. Y Así se Decide.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre buscará a la niña a la salida del colegio para llevarla a su hogar. Los días Lunes y Miércoles buscará a la niña para llevarla a clases de danza. Los fines de semana el padre compartirá con su hija desde el Viernes a las 12:00 m. hasta el Lunes cuando regresará al colegio. Las vacaciones y días feriados serán compartidos previo acuerdo.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
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