La ciudadana identificada al inicio, asistida por Abogado, en representación de su hija, también identificados antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada niña por cuanto se incurrió en el error material de asentar el nacimiento de un “niño” siendo lo correcto una “niña”; motivo por el cual ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento N° 2086 emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, del año 2008.
En fecha 09 de Diciembre de 2010 el Tribunal admitió la solicitud, ordenándose la publicación de un edicto; lo que constó en autos en fecha 05 de Abril de 2011, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades del proceso el día 06 del mismo mes y año.
El 25 de Abril de 2011 tuvo lugar el inicio de la Audiencia, en la que la solicitante de autos ratificó su escrito libelar; sin haber sido posible oír la opinión de la niña involucrada debido a su corta edad; y, finalmente, se ordenó la corrección de la Partida señalada.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana LAURA LISBETH SANTELIZ MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.416.391; en beneficio de su hija, la niña (se omite por disposición legal), de dos (02) años. Y Así se Decide.
En consecuencia, SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento inserta en el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa con el N° 2086 del 2008; asentando el nacimiento de una “niña”. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registro Principal Civil del mismo Estado, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.