La ciudadana anteriormente identificada, asistida por la Defensora Pública Primera, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante RAMÓN ELÍAS PEÑA ESCALONA, identificado en el encabezado; quien falleció el 20 de Febrero de 2011, según Acta de Defunción Nº 219 emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Manifestó en su escrito libelar que los ciudadanos y el niño anteriormente identificados son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurre a solicitar sean declarados como tales.
Por auto de fecha 29 de Marzo de 2011, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 07 de Abril de 2011 constó en autos la publicación cartelaria, dejándose constancia del cumplimiento de todas las formalidades del proceso.
Con diligencia de fecha 08 de Abril de 2011 la Abogada Erica Contreras consignó Partida de Nacimiento del ciudadano: JUAN MANUEL PEÑA LUCENA, venezolano, mayor de edad; quien fuera reconocido post mortem por su abuelo paterno.
Por auto de fecha 11 de Abril de 2011 se fijó oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 16 de Mayo de 2011.
En esa oportunidad, la solicitante ratificó lo expuesto en su escrito libelar y se oyeron las declaraciones de los ciudadanos presentados como testigos, PEGGY JOSEFINA CHIRINOS MATA y GLADYS BENILDE VALECILLOS de ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.124.032 y 7.333.756. Así mismo, se cumplió con lo ordenado en el Artículo 80 de la Ley especial; y finalmente se dictó la dispositiva.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre la causante y los ciudadanos y adolescentes involucrados lo que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el causante RAMÓN ELÍAS PEÑA ESCALONA, quien fuera venezolano, mayor de edad al momento de su fallecimiento, titular de la cédula de identidad N° 7.542.129; a sus hijos, los ciudadanos: CARLOS LUIS PEÑA TORRES, ALEJANDRO PEÑA TRAVIEZO y JUAN MANUEL PEÑA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.282.706, 20.539.927 y 16.292.443,; así como al niño (se omite), de tres (3) años de edad. Y Así se Declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.