RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Octubre de 2005 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Altos de Camoruco, Lote 07, N° 48, Acarigua, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (1) hijo de nombre: (se omite), hoy de cinco (5) años de edad.
Así mismo, indican los fundamentos de Derecho y su petitorio mas no así que se encuentran separados de hecho, ni por cuanto tiempo.
Establecen, también, las previsiones acordadas en cuanto a su hijo.

Por auto de fecha 28 de Abril de 2011, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del niño involucrado; lo cual se verificó en fecha 16 de Mayo de 2011.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento,
observa quien juzga que los solicitantes señalan y transcriben en su escrito libelar todos los dispositivos legales aplicables a su petición; sin que indiquen a lo largo del escrito de solicitud el tiempo que tienen separados de hecho.
Ello así, recordando que el requisito sine qua non para la procedencia de la disolución conyugal conforme al Artículo 185-A del Código Civil no es el acuerdo entre las partes, sino que hayan permanecido cinco años o más separados de hecho; se imposibilita para quien juzga comprobar que se encuentren llenos los extremos exigidos por el dispositivo legal en comentario, motivo por el cual se hace necesario y forzoso declarar la improcedencia de la presente solicitud. Y Así será Declarado en la Dispositiva del fallo.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil. Y Así se Declara.