Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Diciembre de 2004 por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Colina, Avenida La Llanura, Quinta María Mercedes, Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (1) hijo, de nombre: (se omite por disposición legal), hoy de cinco (5) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes.
Señalan los bienes adquiridos y la forma en que convinieron su partición.
Que en cuanto a su hijo convinieron que la Patria Potestad sería ejercida por ambos padres y la Custodia, la ejercería la madre.
Que el padre aportaría la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000,00) mensuales que entregará a la madre. Así mismo, mantendrá al niño cubierto por una póliza de seguro que el padre sufragará.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que el padre podrá compartir con su hijo cualquier día de la semana y llevarlo consigo cada quince días, los fines de semana. El carnaval, Navidad, fín de año y la Semana Santa serán alternadas por ambos progenitores. En las vacaciones de fin de año el padre podrá pasar con su hijo quince (15) días.
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2010 se admitió la solicitud a sustanciación, decretando la Separación de Cuerpos y de Bienes, solicitándose el respectivo Informe Social y la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Así mismo se decretaron como medidas provisionales lo acordado por los padres en cuanto a su hijo.
El 08 de Junio de 2010 constó en autos la notificación librada a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público sin practicar por carecer de compulsa. En la misma fecha, se consignó en autos la notificación practicada a la Trabajadora Social.
El 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que en auto de fecha 02 de Agosto de 2010 la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la Causa.
En fecha 14 de Febrero de 2011 se agregó a los autos la diligencia en que los cónyuges solicitan al Tribunal la Conversión en Divorcio y, por auto de fecha 18 de Febrero de 2011 la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la Causa y acordó dictar sentencia con prescindencia del Informe Social, por cuanto la normativa procesal vigente no lo requiere.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos RITO MANUEL RIVAS FERNÁNDEZ y MARÍA MERCEDES YOUNES ARRAJ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.372.929 y 10.140.667, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 16 de Diciembre de 2004 por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes, Régimen de Visitas), el padre podrá compartir con su hijo cualquier día de la semana y llevarlo consigo cada quince días, los fines de semana. El carnaval, Navidad, fín de año y la Semana Santa serán alternadas por ambos progenitores. En las vacaciones de fin de año el padre podrá pasar con su hijo quince (15) días.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes Obligación Alimentaria), el padre aportará la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000,00) mensuales que entregará a la madre. Así mismo, mantendrá al niño cubierto por una póliza de seguro que el padre sufragará; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
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