RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Julio de 2001 por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección en la Urbanización Las Mesetas de Araure, Calle 1, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (1) hija,(Se omite el nombre por disposicion legal), hoy de seis (6) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde Enero de 2005, hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan los bienes adquiridos y cómo convinieron su partición.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
Que el padre se obligó a aportar para su hija como Obligación de Manutención la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00) mensuales; que constituye el veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga; todo lo cual depositará en una cuenta de ahorros N° 0105-0048-660048-21-598-8 del Banco Mercantil, quincenalmente. En el mes de Diciembre aportará el diez por ciento (10%) de la suma que perciba por aguinaldos. Para los gastos del mes de Agosto de útiles escolares, matrícula escolar, vestido, calzado, vacaciones y gastos médicos serán compartidos por ambos progenitores.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que el padre compartirá con su hija todos los días siempre que no interfiera con las labores escolares de la adolescente. Las Navidades las pasará con su madre y el Año Nuevo con su padre, luego alternativamente. La Semana Santa la pasará con su mamá y el carnaval con su papá, alternándose año tras año. El Día del Padre los pasará con su papá y el Día de la Madre con su mamá. El cumpleaños de la hija lo pasará con su mamá y el padre podrá asistir a la reunión que se realice con esa ocasión. En las vacaciones escolares, la hija pasará quince días con su papá, para lo cual el padre fijará la fecha.
En fallo de fecha Enero de 2010 el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Monagas se declaró incompetente por razón del territorio para conocer de la presente Causa, declinando la competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa; siendo recibido en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; quien lo remitió a éste Juzgado en fecha 31 de Enero de 2011; dándose por recibido en fecha 03 de Febrero de 2011.
Por auto de fecha 08 de Febrero de 2011 la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la Causa y, transcurrido el plazo otorgado para la reanudación del curso procesal, por auto de fecha 15 del mismo mes y año, admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír a la adolescente involucrada; lo cual se verificó en fecha 18 de Abril de 2011.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento,
observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos EFRÉN ENRIQUE DÍAZ CORNIEL y JOSMAR JOSELYN RIVAS BARRERA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.264.332 y 12.143.055, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 07 de Julio de 2001 por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por
ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto
en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre compartirá con su hija todos los días siempre que no interfiera con las labores escolares de la adolescente. Las Navidades las pasará con su madre y el Año Nuevo con su padre, luego alternativamente. La Semana Santa la pasará con su mamá y el carnaval con su papá, alternándose año tras año. El Día del Padre los pasará con su papá y el Día de la Madre con su mamá. El cumpleaños de la hija lo pasará con su mamá y el padre podrá asistir a la reunión que se realice con esa ocasión. En las vacaciones escolares, la hija pasará quince días con su papá, para lo cual el padre fijará la fecha.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00) mensuales; que constituye el veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga; todo lo cual depositará en una cuenta de ahorros N° 0105-0048-660048-21-598-8 del Banco Mercantil, quincenalmente. En el mes de Diciembre aportará el diez por ciento (10%) de la suma que perciba por aguinaldos. Para los gastos del mes de Agosto de útiles escolares, matrícula escolar, vestido, calzado, vacaciones y gastos médicos serán compartidos por ambos progenitores; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del
doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se
Decide.