RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Marzo de 1991 por ante el Registro Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección en que actualmente habita el cónyuge.
Que de su unión procrearon dos (2) hijos de nombres: (Se Omiten), hoy de veinte (20) y catorce (14) años de edad,



respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde Marzo de 2000, hace más cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
Que el padre se obligó a aportar para su hijo como Obligación de Manutención la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales que entregará a la madre. Igualmente el padre aportará los demás conceptos de vestido, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicina, recreación y deportes.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que el padre compartirá con su hijo cada quince días y, durante la semana, cuando su trabajo se lo permita respetando el horario escolar. En las vacaciones escolares y decembrinas, los padres acordarán los días en que su hijo compartirá con cada uno de ellos de manera alterna.
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2011, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del adolescente involucrado; lo cual se verificó en fecha 23 de Mayo del mismo año.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento,
observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por
más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por
lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra
dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la



normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del
Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.