RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Octubre de 1996 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pimpinela del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección en que actualmente habita la cónyuge, antes anotada.
Que de su unión procrearon un (1) hijo de nombre: (Se Omite ombre por Disposicion Legal), hoy de diecisiete (17) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde Julio de 2004, hace más cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
Que el padre se obligó a aportar para su hijo como Obligación de Manutención la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales que depositará en una cuenta de ahorros que se abrirá en el Banco Bicentenario. Así mismo, el padre dotará a su hijo, por dos (2) veces al año, de ropa, útiles y uniformes escolares.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que el padre compartirá con su hijo cuando lo considere conveniente, entre 9:00 a.m. y 8:00 p.m.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2011, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del adolescente involucrado; lo cual se verificó en fecha 23 de Mayo del mismo año.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento,
observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por
más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por
lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra
dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del
Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.