La ciudadana anteriormente identificada, asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante JULIÁN VICENTE DARIAS RODRÍGUEZ, identificado en el encabezado; quien falleció el 19 de Febrero de 2001, según Acta de Defunción Nº 254 emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Manifestó en su escrito libelar que ella, los ciudadanos y la niña antes identificados son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declarados como tales.
Por auto de fecha 18 de Abril de 2011, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12 de Mayo de 2011 constó en autos la publicación cartelaria, dejándose constancia del cumplimiento de todas las formalidades del proceso.
Con diligencia de fecha 16 de Mayo de 2011 se fijó oportunidad para la audiencia respectiva, la cual tuvo lugar en fecha 24 de Mayo de 2011.
En esa oportunidad, la solicitante ratificó lo expuesto en su escrito libelar y se oyeron las declaraciones de los ciudadanos presentados como testigos, DACIR AMANDA SALDAÑA y NOHEMI COROMOTO SALAS ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.181.069 y 9.837.143. Así mismo, se cumplió con lo ordenado en el Artículo 80 de la Ley especial; y finalmente se dictó la dispositiva.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y los ciudadanos y niña involucrados lo que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva