Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Enero de 2000 por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Tricentenaria, Manzana F-2, N° 14, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos hijas de nombres: (se omiten por disposición legal), hoy de ocho (8) y diez (10) años de edad, respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde Septiembre de 2004, hace más cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes.
Con respecto a sus hijas acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
Que el padre se obligó a aportar para sus hijas como Obligación de Manutención la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 150,00) mensuales; y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00); todo lo cual depositará entre los días 10 y 25 de cada mes en una cuenta del Banco de Venezuela. Los demás gastos de vestuario, médicos, medicinas y educación serán compartidos entre ambos progenitores.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que el padre compartirá con sus hijas todos los días siempre que no afecte su horario escolar. Los períodos vacacionales, Navidad, fin de año, carnaval y Semana Santa serán compartidos de manera alterna.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2010, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír las opiniones de las hijas y notificar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 27 de Septiembre de 2010 la representación fiscal emitió su opinión mediante diligencia.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2010 se difirió el fallo por cuanto no habían sido oídas las opiniones de las niñas involucradas, lo cual se verificó en fecha 27 de Abril de 2011.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento,
observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por
lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la
normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos EDGAR ENRIQUE GALÍNDEZ PEÑA y MARÍA ELISABETH MENDOZA ROMERO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.555.821 y 14.425.164, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 17 de Enero de 2000 por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño
y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por
ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre compartirá con sus hijas todos los días siempre que no afecte su horario escolar. Los períodos vacacionales, Navidad, fin de año, carnaval y Semana Santa serán compartidos de manera alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la
Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 150,00) mensuales; y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00); todo lo cual depositará entre los días 10 y 25 de cada mes en una cuenta del Banco de Venezuela. Los demás gastos de vestuario, médicos, medicinas y educación serán compartidos entre ambos progenitores; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijas. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se
Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del Estado Portuguesa, de la presente sentencia, una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.