Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Octubre de 1987 por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el Caserío La Esperanza, Centro “C”, S/N, Agua Blanca, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (3) hijos de nombres: ANILZO GREGORIO, ELDRIS JUAN CARLOS, (se omiten por disposición legal), hoy de veinte (20), diecinueve (19), diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde Diciembre de 1999, hace más cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por el padre.
Que la madre se obligó a aportar para sus hijos la suma de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100,00) mensuales; y el doble en los meses de Agosto y Diciembre, es decir, DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00).
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que la madre visitará a sus hijos cuando desee. En las épocas navideñas, de vacaciones escolares, cumpleaños, carnaval, Semana Santa y demás feriados serán compartidos por ambos progenitores previo acuerdo y de manera alterna.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2010, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de los adolescentes involucrados y la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 12 de Mayo de 2010 la representación fiscal emitió su opinión y por auto de fecha 01 de Junio del mismo año, se difirió el fallo por cuanto no habían sido oídas las opiniones de los adolescentes.
En fecha 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la parte procesal de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 28 de Abril de 2011 se oyeron las opiniones de los adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento,
observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por
lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra
dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos IRMA ZULEIMA CONDE PIÑA y ANILZO GREGORIO CONDE REYES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.602.242 y 10.084.884, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 09 de Octubre de 1987 por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por
ambos padres. La Custodia, la ejercerá el padre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, la madre visitará a sus hijos cuando desee. En las épocas navideñas, de vacaciones escolares, cumpleaños, carnaval, Semana Santa y demás feriados serán compartidos por ambos progenitores previo acuerdo y de manera alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitada del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre aportará la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100,00) mensuales; y el doble en los meses de Agosto y Diciembre, es decir, DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00); todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica de la obligada.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se
Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del Estado Portuguesa, de la presente sentencia, una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
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