II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El ciudadano identificado al inicio, debidamente asistido por Abogado, presentó solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestó que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Diciembre de 1994 por ante el Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Goajira,
Calle D, N° 21, Acarigua, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (2) hijos, de nombres: (se omiten), hoy de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente.
Así mismo, relata que se encuentran separados desde hace más de siete (7) años, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil; previa notificación de su cónyuge.
Señala no haber adquirido bienes.
Con respecto a sus hijos adolescentes manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
Que como padre se obligaba a aportar como Obligación de Manutención para sus hijos la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250,00) mensuales; y en Septiembre y Diciembre la suma de QUNIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,00).
Propuso como Régimen de Convivencia, que compartirá con sus hijos todos los días, dos horas diarias; que los días 24, 25, 31 de Diciembre y 1° de Enero, carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares los adolescentes compartirán con sus padres de manera alterna. El Día del Padre los hijos lo pasarán con su papá y el Día de la Madre, con su mamá.
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2010, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír a los adolescentes involucrados; y notificar a la cónyuge.
La notificación ordenada constó en autos en fecha 18 de Enero de 2011 y, el 20 de Enero del mismo año, compareció la notificada y manifestó estar en desacuerdo con la solicitud de Divorcio, entre otros puntos.
En fecha 28 de Abril de 2011 se oyeron las opiniones de los adolescentes involucrados.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de
los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que la solicitud de Divorcio fue presentada por uno solo de los cónyuges, y fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil; y que notificada la cónyuge, no negó el hecho de separación alegado por el solicitante, motivo por el cual es procedente la solicitud.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos TOMÁS AUGUSTO BERROTERÁN ROMÁN y ANA VIRGINIA HERNÁNDEZ HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.664.068 y 9.841.731, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 17 de Diciembre de 1994 por ante el Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por
ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre compartirá con sus hijos todos los días, dos horas diarias; que los días 24, 25, 31 de Diciembre y 1° de Enero, carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares los adolescentes compartirán con sus padres de manera alterna. El Día del Padre los hijos lo pasarán con su papá y el Día de la Madre, con su mamá.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250,00) mensuales; y en Septiembre y Diciembre la suma de QUNIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,00); todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se
Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del Estado Portuguesa, de la presente sentencia, una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
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