La ciudadana anteriormente identificada, asistida por la Defensoría Pública Primera, presentó solicitud de Título de Únicas y Universales Herederas del causante RÓMULO ANTONIO BLANCO COLINA, identificado en el encabezado; quien falleció el 21 de Agosto de 2010, según Acta de Defunción Nº 839 emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Manifestó en su escrito libelar que sus nietas, antes identificadas, son las únicas y universales herederas del causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declaradas como tales.
Por auto de fecha 25 de Enero de 2011, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03 de Febrero de 2011 constó en autos la publicación cartelaria, dejándose constancia del cumplimiento de todas las formalidades del proceso; por lo que en auto de fecha 10 de Febrero de 2011 se fijó oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 24 de Marzo de 2011.
En esa oportunidad, la Defensora Pública Primera ratificó lo expuesto en su escrito libelar y se oyó la declaración de la ciudadana presentada como testigo MIREYA BEATRIZ MARTÍNEZ GOYO, titular de la cédula de identidad N° 9.841.358, respectivamente. Así mismo, se oyó la opinión de dos de las niñas involucradas. Por cuanto la solicitante no pudo comparecer, así como dos de las niñas, se prolongó la audiencia y llegada la oportunidad previamente fijada para ello, la Defensora Pública solicitó, y se acordó, su diferimiento por cuanto las niñas no se encontraban en la ciudad. Finalmente, la prolongación de la audiencia se verificó el 28 de Abril de 2011.
En esa oportunidad, la Defensora Pública manifestó que las dos niñas mayores están siendo criadas por su abuela paterna y solicitante de la presente Causa; y que las dos menores están con sus tías maternas quienes le manifestaron que no las traerán a declarar; en virtud de lo cual solicitó a éste Tribunal que tomase una decisión, pues necesitan del título para cobrar los beneficios económicos que les corresponden por efectos de la muerte de su padre. Oída la solicitud de la Defensora Pública, la Juez que suscribe, en garantía del interés superior de las niñas en beneficio de quienes se sustanció la presente acción, las declaró únicas y universales herederas.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y las niñas involucradas lo que les otorga la cualidad de herederas legítimas, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de los bienes dejados por el causante RÓMULO ANTONIO BLANCO COLINA, quien fuera venezolano, mayor de edad al momento de su fallecimiento, titular de la cédula de identidad N° 12.528.465; a sus hijas, las niñas: (se omiten), de once (11), diez (10), siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente. Y Así se Declara.