La ciudadana y adolescente anteriormente identificados, asistidos por Abogados, presentaron solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante HÉCTOR RICHARD VARGAS MARTÍNEZ, identificado en el encabezado; quien falleció el 25 de Diciembre de 2010, según Acta de Defunción Nº 131 emanada del Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
Manifestaron en su escrito libelar que la madre del occiso es beneficiaria de la póliza de seguros que dejó su hijo, por lo que solicita que tanto ella como su nieto sean declarados herederos del causante.
Por auto de fecha 10 de Enero de 2011, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14 de Marzo de 2011 constó en autos la publicación cartelaria, dejándose constancia del cumplimiento de todas las formalidades del proceso; por lo que en auto de fecha 23 de Febrero de 2011 se fijó oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 28 de Abril de de 2011.
En esa oportunidad, la co-solicitante ratificó su escrito libelar y se oyeron las declaraciones de los ciudadanos presentados como testigos DANIELA JOSEFINA ESTANCIO GARCÍA y YUSBELYS COROMOTO PAREDES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.715.003 y 21.494.709, respectivamente. Así mismo, se oyó la opinión del adolescente co- solicitante de autos.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y los solicitantes.
Sin embargo, la petición se incluye a la madre del fallecido por virtud que la misma es beneficiaria de una póliza de seguros contratada en vida de su hijo; lo cual no la convierte en heredera del mismo.
Ello así, si en la referida póliza invocada por la co- solicitante, el de cujus expresamente la distinguió como beneficiaria, así es, sin que para hacer efectivo su cobro sea menester ostentar la cualidad de heredera, condición que no tiene de acuerdo a la normativa especial sucesoral. Para que fuese así, se requiere que el hijo fallecido no hubiese dejado descendencia; siendo que en el presente caso, procreó un hijo, hoy adolescente y co- solicitante de autos, quien es su heredero legítimo.
En virtud de lo expuesto, se considera procedente la solicitud del título peticionada por el hijo adolescente del causante, mas no el de la madre; reiterando que ello no obsta para que la ciudadana co- solicitante, y madre del fallecido, pueda cobrar los beneficios que su hijo haya dejado en su nombre como, por ejemplo, la póliza de seguro en cuestión. Y Así se Hará en la Dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de los bienes dejados por el causante HÉCTOR RICHARD VARGAS MÁRQUEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad al momento de su fallecimiento, titular de la cédula de identidad N° 17.012.108; a su hijo, el adolescente: (se omite). Y Así se Declara.