REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2011-000371

PARTE ACTORA: ANA MARIA PARRA GARCIA, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.293.714, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL MENDOZA MONTES DE OCA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.668.424, de este domicilio.
Beneficiaria:(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 07 años de edad.
MOTIVO: Homologación de acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, logrado en Mediación.

En fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal admite la demanda por Obligación de Manutención, por no ser contraria al orden público o a las buenas costumbres, se acuerda la notificación del demandado. Asimismo se fija oportunidad para escuchar a la beneficiaria de autos.
En fecha 15 de febrero de 2011, se consigna la boleta de notificación del demandado debidamente firmada.
En fecha 25 de abril del 2011, el secretario de este juzgado, Abg. Carlos Alfredo Bullones, deja constancia que la parte demandada de la presente causa fue debidamente notificada y fija la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación para el día 12 de mayo de 2011.
En fecha 12 de mayo de 2011, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION en el presente procedimiento, este tribunal deja constancia que tuvo lugar la referida audiencia, compareciendo las partes ANA MARIA PARRA GARCIA Y MIGUEL ANGEL MENDOZA MONTES DE OCA, ya identificados, se deja expresa constancia que se realizaron las reflexiones conducentes con respecto a los beneficios de la mediación y a la finalidad de la audiencia, planteados los puntos referidos a la demanda y lo explanado por la parte demandada y parte demandante, se llegó al siguiente acuerdo de mediación:
Principios:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés de la niña, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de la niña.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a la niña.

En concreto con respecto a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar discutido, las partes han acordado lo siguiente:

“1.- El padre aportará la cantidad de Bs. 750,00 mensuales para la alimentación de su hija, dicha cantidad será depositada en una cuenta bancaria que maneja la madre de la niña en el Banco Provincial, cuenta de ahorro Nº 0108-2407-980200277502, dicho monto lo depositará todos los días 30 de cada mes. Asimismo se acuerda un aumento del monto establecido en un 10% de forma anual, que hará el padre de forma automática, igualmente se establece que si el padre tuviere aumento de salario considerable por parte del ente empleador, en conversaciones de los padres establecerán el monto idóneo que cubra las necesidades de la niña.
2.- Las partes han acordado que contribuirán en un 50% en los gastos extraordinarios de su hija, tales como médicos, medicinas, útiles escolares, uniforme escolar, gastos navideños, entre otros.
3.- Las partes acuerdan que el padre colaborará con el transporte diario de la niña hasta la institución educativa, en el horario de entrada, salvo que por fuerza mayor se encontrare imposibilitado de hacerlo, lo que comunicará de forma inmediata a la madre de la niña, para el horario de salida acuerdan la contratación de un transporte que efectué el traslado hasta el hogar materno o paterno, dicho costo será sufragado por ambos padres.
4.- El padre aportará la cantidad de Bs. 2.000,00 en la temporada navideña para cubrir los gastos de dicha temporada, aparte del juguete de navidad, dicho monto será cancelada el día 30 de noviembre de cada año.
5.- Las partes acuerdan que en transcurso del año contribuirán en partes iguales en los gastos de vestimenta de la niña, siempre previo acuerdo entre ellos y atendiendo a las posibilidades de cada uno.
6.- Con respecto al régimen de convivencia familiar se estableció lo siguiente: El padre compartirá con su hija varias tardes a la semana siempre de acuerdo a las actividades escolares de la niña, asimismo la niña compartirá un fin de semana cada quince días con el padre desde el día viernes a las 5:00 p.m., hasta el día domingo a las 2:00 p.m, siempre atendiendo que si hubiere alguna actividad de los padres o de la niña que impida el compartir en la hora o día establecido, las partes realizarán variaciones previo acuerdo entre ellos.
7.- Las temporadas de asuetos tales como carnavales, semana santa y vacaciones escolares serán alternos entre los padres año a año y para la temporada vacacional acuerdan que la niña compartirá quince días con cada padre hasta el fin de la temporada.
8.- El día de la madre la niña estará con la madre y el día del padre con el padre, así como el cumpleaños de la niña compartirá con ambos padres.
9.- En la temporada navideña los padres alternarán el compartir del 24 y 31 de diciembre año a año, la niña compartirá con el otro padre el medio día de la festividad que corresponda y a partir de allí será entregada al que le corresponde compartir, retornándola al día siguiente a mediodía para compartir con el padre con quien no celebro la festividad.
10.- Las partes acuerdan que la niña llevará del hogar la merienda escolar tres veces a la semana, pudiendo disfrutar merienda escolar en la institución educativa dos veces por semana hasta tanto los padres decidan otra cosa.
11.- Las partes acuerdan que la niña compartirá tareas escolares con la familia paterna algunos días por semana siempre y cuando dichas actividades tengan un grado de dificultad medio, cuando la dificultad sea alta necesariamente las realizará en el hogar materno.”

DECISION:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, efectuado en fecha 12 de mayo de 2011, por los ciudadanos ANA MARIA PARRA GARCIA Y MIGUEL ANGEL MENDOZA MONTES DE OCA, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 23 de Mayo de 2011. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA SOFIA DAAL.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1242-2.011 y se publicó siendo las 11:22 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA SOFIA DAAL.

RMS/OD/ Rosimar.-
ASUNTO : KP02-V-2011-000371