REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-000606

SOLICITANTES: PATRICIA PULIDO VARGAS y GUSTAVO JOSÉ GIMENEZ ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.553.505 y V-14.878.683, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Maria Añez, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 59.191.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 14 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 17 de febrero de 2010, los ciudadanos PATRICIA PULIDO VARGAS y GUSTAVO JOSÉ GIMENEZ ROJAS, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Tamaca, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 04 de Julio de 1997; de su unión procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 14 años de edad, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza de los hijos la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación por mutuo acuerdo entre ellos. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BsF. 500,00). TERCERA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, si pasa navidades con el padre, pasa año nuevo con la madre al igual que los periodos de carnavales y semana santa, día del padre y madre son alternativos disfrutando el adolescente de presencia paterna y materna.
En fecha 04 de marzo de 2010, el tribunal admite por cuanto a lugar a derecho y acuerda librar boleta de notificación a la fiscal del ministerio publico.
En fecha 15 de marzo de 2010, se recibe escrito de la fiscal 17 del Ministerio Publico, donde solicita la consignación de la gaceta oficial donde se señale que la solicitante adquirió la nacionalidad venezolana.
En fecha 18 de enero de 2011, se aboca la juez designada y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: PATRICIA PULIDO VARGAS y GUSTAVO JOSÉ GIMENEZ ROJAS, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registro Civil de la parroquia Tamaca, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 04 de Julio de 1997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1997, bajo el Nº 239, folio 240 fte. del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 29 de Marzo de 2011. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 790-2.011 y se publicó siendo las 02:33 m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/ Rosimar.-