PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: PP01-V-2011-000179

PARTE DEMANDANTE: EVELIN NOHELIA ARRIECHE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números 14.204.052.
PARTE DEMANDADA: OMAR ANTONIO GRATEROL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.064.652.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN

En el día de hoy 10 de mayo de 2.011, siendo las 9.30, a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente solicitud con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del adolescente La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de doce (12) años de edad, se deja constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos: EVELIN NOHELIA ARRIECHE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.204.052, y OMAR ANTONIO GRATEROL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.064.652, en su condición de parte demandante y demandada, respectivamente. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta fase sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta fase del proceso, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: PRIMERO: El padre conviene en aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención. SEGUNDO: Dichas cantidades serán entregadas directamente a la madre durante los primeros cinco (5) días de cada mes, en dinero en efectivo, mediante recibo firmado. TERCERO: En el mes de Agosto el padre se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), para cubrir los gastos de uniformes, calzado y útiles escolares. Igualmente, en el mes de Diciembre aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES para costear los gastos de vestido, calzado y presente navideño de su hijo adolescente. CUARTO: Ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicinas, consultas médicas, especializadas y hospitalización. La ciudadana EVELIN NOHELIA ARRIECHE LUCENA, arriba identificada, en su condición de madre del adolescente antes mencionado, manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del adolescente La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, arriba identificado, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un acuerdo total, de conformidad con lo así establecido en el contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes intervinientes del presente procedimiento.
La Jueza,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Demandante
____________________

Demandado
____________________

El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza.
Juleidith pfdr.-