PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 11 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO Nº PP01-J-2011-000460

PARTES: CÉSAR JOSÉ AÑEZ BECERRA
JOSELYN ANTONIETA GRATEROL ESCALONA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 29 de Abril de 2.011, los ciudadanos CÉSAR JOSÉ AÑEZ BECERRA y JOSELYN ANTONIETA GRATEROL ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.479.216 y V-11.402.569 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio HOWARD QUINTERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.706, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Octubre de 2.000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro. 35; que de su unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de Nueve (09) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 29 de Abril de 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 02 de Mayo de 2.011, acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, y, en consecuencia, decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de la fecha de admisión.

En el día de hoy, miércoles 11 de Mayo de 2.011, estando dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto de admisión del presente asunto, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo el niño La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo el niño La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la ejercerá la madre ciudadana JOSELYN ANTONIETA GRATEROL ESCALONA.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres acuerdan que el mismo será abierto, el padre podrá visitar y compartir con su hijo las veces que lo desee, previo acuerdo con la madre, sin más restricciones que las de no perturbar las actividades escolares de su hijo en atención a su desarrollo integral y al interés superior de conformidad a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre brindará alimentación, habitación, artículos personales. El padre proporcionará mensualmente una cantidad equivalente al salario mínimo mensual fijado por el poder ejecutivo para el año 2.011, esto es la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.548,00), para gastos escolares, deportivos, recreativos, entre otros. En los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la asignación fijada por concepto de manutención tendrá un incremento del cincuenta por ciento (50%), esto es la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS (Bs. 2.322,00), a los fines de asumir los gastos correspondientes al nuevo período escolar y de las festividades navideñas. Las asignaciones acordadas subsistirán mientras el niño se encuentre cursando estudios sin menoscabo que el mismo haya alcanzado la mayoridad, de conformidad a lo establecido en la normativa contenida en los artículos 365,366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges CÉSAR JOSÉ AÑEZ BECERRA y JOSELYN ANTONIETA GRATEROL ESCALONA, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro. 35. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo el niño La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el contrario satisface su interés superior, así como el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud. Se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo.

Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).

Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza.

En igual fecha y siendo las 2:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza.


Juleidith pfdr.-