PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 12 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO N°: PP01-J-2011-000481

Vista el acta de convenimiento celebrada entre los ciudadanos JHOSEPDER EUGENIO VILLEGAS MENA y MARIA EUGENIA RUSSO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.467.081 y V-16.646.563 respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establece el ciudadano JHOSEPDER EUGENIO VILLEGAS MENA en beneficio de su hija de nombres y apellidos La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de Once (11) años de edad, la cual ha sido fijada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), de la siguiente forma: PRIMERO: Los entregará a la madre de forma mensual mediante depósito bancario en cuenta de la madre. SEGUNDO: En el mes de Agosto el padre se compromete en aportar una bonificación extraordinaria de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). TERCERO: En el mes de Diciembre el padre se compromete en suministrar a su hija vestido, calzado y un juguete. Todos los gastos por diversos conceptos serán cancelados por ambos padres en un 50% cada uno de ellos. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, serán ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo.

La Jueza,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza.

Juleidith pfdr.-