PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 16 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2011-000185

DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, PARTE DEMANDADA: OMAR ANTONIO GRATEROL GONZÁLEZ,

DEMANDADOS: ROBERT JOSÉ PARRA CORDERO Y LISMARY YANETT DEL CARMEN VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.531.142 y 12.894.945.

MOTIVO: CONFLICTO DE CUSTODIA

En el día de hoy 16 de mayo de 2.011, siendo las 9.30, a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente solicitud con motivo de CONFLICTO DE CUSTODIA, en beneficio de la niña La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de un (01) año de edad, se deja constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos: ROBERT JOSÈ PARRA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.531.142, y LISMARY YANETT DEL CARMEN VILLEGAS YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.894.945, en su condición de codemandados, respectivamente. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta fase sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta fase del proceso, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: PRIMERO: Las partes convienen en que la custodia de la niña La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de un (01) año de edad continúe siendo ejercida por la madre LISMARY YANETT DEL C. VILLEGAS YÉPEZ. SEGUNDO: Aún cuando el objeto de la presente demanda versa sobre un contenido de la responsabilidad de crianza, como lo es la custodia, ambas partes convienen, en llegar a un acuerdo respecto al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, arriba identificada. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre conviene en aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención y el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre para cubrir gastos de recreación, vestido, calzado y presente navideño para su hija La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentede 01 año de edad. SEGUNDO: Dicha cantidad será deducida del salario mensual del padre y depositada en una Cuenta de Ahorros del Banco Provincial, a nombre de la madre, quien se compromete a informar mediante diligencia al Tribunal sobre el Número de la misma: A tales fines, ambos progenitores convienen en que se oficie a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa a los efectos de que realice el correspondiente descuento de la cantidad acordada por Obligación de Manutención y lo deposite en la cuenta de Ahorros del Banco Provincial a nombre de la madre. TERCERO: El padre se compromete a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo), por concepto de alquiler de la vivienda en la cual actualmente reside la ciudadana LISMARY YANETT VILLEGAS junto con su hija La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicinas, consultas médicas, especializadas y hospitalización. QUINTO: En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes están de acuerdo en que el padre ciudadano ROBERT PARRA, buscará a la niña los días viernes de cada semana y la regresará al hogar de la madre los días domingo a las cinco (5:00) de la tarde. Asímismo, el padre podrá buscar a la niña los demás días de la semana a partir de las tres y treinta (3:30 p.m.), luego que esta culmine sus actividades en el Hogar de Cuidado Diario “Simoncito” ubicado en el Barrio Libertador de la ciudad de Guanare, donde actualmente está inscrita, debiendo regresarla al hogar de la madre a las siete (7:00 p.m.). El ciudadano ROBERT JOSÈ PARRA CORDERO, arriba identificado, en su condición de padre de la niña antes mencionada, manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado establecida la custodia. Igualmente, la ciudadana LISMARY YANETT DEL CARMEN VILLEGAS YÉPEZ, arriba identificada, en su condición de madre de la niña antes mencionada, manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada tanto la obligación la obligación de manutención como el régimen de convivencia familiar acordado. Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, arriba identificada, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un acuerdo total, de conformidad con lo así establecido en el contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto el acuerdo total al cual han llegado ambas partes en el presente asunto, SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL ACORDADA por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2011, en consecuencia se ordena insertar copia certificada de la presente acta en el cuaderno separado contentivo de la misma y dar por terminado dicho cuaderno. Finalmente, se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes intervinientes del presente procedimiento.
La Jueza,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Las Partes,

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El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza.

FABB/AJOS/francileny. .-