PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO Nº PP01-J-2011-000470


SOLICITANTES: BRANDO ANTONIO CREMI MORILLO Y LISSU MILAGRO MAYA GANDICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.401.640 y 7.267.849, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA BEATRIZ MARTÍNEZ RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.370.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, presentada en fecha 05 de Mayo de 2.011, por los ciudadanos BRANDO ANTONIO CREMI MORILLO y LISSU MILAGROS MAYA GANDICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.401.640 y V-7.267.849 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA BEATRIZ MARTÍNEZ RIERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.370, quienes presentaron dicha SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, basando su solicitud en el artículo número 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Septiembre de 1.991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro. 368; que de su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente., venezolanos, la primera mayor de edad, el segundo adolescente de Catorce (14) años de edad, ambos estudiantes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 09 de Mayo de 2.011, se le da entrada y se admite en fecha 10 de Mayo de 2.011acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, y, en consecuencia, decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de la fecha de admisión.

En el día de hoy, lunes 17 de mayo de 2.011, estando dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto de admisión del presente asunto, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos BRANDO ANTONIO CREMI MORILLO y LISSU MILAGROS MAYA GANDICA en los términos siguientes:

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo el adolescente La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente., de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo adolescente La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente., la ejercerá la madre ciudadana LISSU MILAGROS MAYA GANDICA.

c) El Régimen de Convivencia Familiar convenido en beneficio de su hijo el adolescente La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.será abierto sin restricciones, estableciendo los siguientes acuerdos: 1) Fines de Semana: Un fin de semana con la mamá y un fin de semana con el papá, (cada 15 días salvo acuerdo entre las partes); 2) Vacaciones Escolares de Agosto: Compartidas (50%) (Salvo acuerdo al respecto); 3) Vacaciones Escolares de Diciembre: Compartidas (50%) en los años pares le corresponde navidades con la madre y fin de año con el padre, en los años impares a la inversa (Salvo acuerdo al respecto); 4) Vacaciones Escolares de Semana Santa y Carnavales: Compartidas (50%) en los años pares le corresponde Semana Santa con la madre y Carnavales con el padre, en los años impares a la inversa (Salvo acuerdo al respecto).

d) En cuanto a la Obligación de Manutención corresponde al padre suministrar una asignación mensual por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en una cuenta de ahorro que será aperturada para tales efectos. La obligación de manutención estará sujeta a revisión e incremento de conformidad a las necesidades e índice inflacionario. Convienen que el padre sufragará los gastos extraordinarios estimados por: a) Costos y gastos relacionados a los estudios universitarios de su hija GIROMEE LISSU CREMI MAYA, venezolana, mayor de edad, estudiante universitaria, de conformidad a la excepción establecida en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; b) Gastos relacionados a Seguro de Hospitalización y Cirugía de sus hijos; c) El cincuenta por ciento (50%) del costo por concepto de vacaciones; d) El cincuenta por ciento (50%) del costo por concepto de útiles escolares; e) El cincuenta por ciento (50%) del costo por concepto de ropa y enseres personales de sus hijos.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior del adolescente BRANDINO CREMI MAYA, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles y muebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos: a) La casa de habitación familiar y el terreno sobre él construida distinguida con el Nro. 14-A, manzana Nro. 9, ubicada en la Urbanización El Placer de la ciudad de Guanare corresponde a ambos cónyuges en partes iguales, ello es el 50% a cada uno, según consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Junio de 1.992, Protocolo Primero, Tomo 8, 2do. Trimestre, inserto bajo el Nro. 35, folios 1 al 17, en relación a dicho bien, el cónyuge BRANDO ANTONIO CREMI MORILLO, se subroga la obligación de liberación del crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble descrito; b) Los bienes muebles del inmueble descrito en el particular “a)” pertenecen en partes iguales, ello es el 50% a cada uno, a ambos cónyuges, por lo cual a partir del presente Decreto los bienes muebles que existen en la casa distinguida con el Nro. 14-A, manzana Nro. 9, ubicada en la Urbanización El Placer de la ciudad de Guanare corresponde al cónyuge LISSU MILAGROS MAYA GANDICA, y todos los bienes muebles que el cónyuge BRANDO ANTONIO CREMI MORILLO tiene en su poder son de su exclusiva propiedad así como los que adquiera para y por el ejercicio de su profesión, arte u oficio; c) El cincuenta por ciento (50%) de la titularidad que le corresponde al cónyuge BRANDO ANTONIO CREMI MORILLO sobre la acción social Nro. C-628 del Centro Hispano Venezolano será transferida en plena y exclusiva propiedad al cónyuge LISSU MILAGROS MAYA GANDICA. En relación a los créditos o deudas que cada uno haya adquirido corresponde exclusivamente al cónyuge adquiriente del respectivo crédito o deuda.

En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR La solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los cónyuges BRANDO ANTONIO CREMI MORILLO y LISSU MILAGROS MAYA GANDICA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges BRANDO ANTONIO CREMI Y LISSU MILAGROS MAYA GANDICA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Matrimonios del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro. 368, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo adolescente La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.así como el de su hija la ciudadana GIROMEE LISSU CREMI MAYA, de conformidad a la excepción establecida en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al Régimen Patrimonial, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho y ajustarse al criterio jurisprudencial que en materia de bienes conyugales ha instaurado el Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: OFICIAR a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.



ABG. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza.


En igual fecha y siendo las 12:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza.



Juleidith pfdr.-