PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO Nº PP01-J-2011-000475

PARTES: JOSE JHONY DELGADO BASTIDAS
ELISNEY COROMOTO FERNANDEZ MONTAÑA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 06 de Mayo de 2.011, los ciudadanos JOSE JHONY DELGADO BASTIDAS y ELISNEY COROMOTO FERNANDEZ MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.329.341 y V-16.646.154 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANKLIN ROSENDO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.960, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Octubre de 1.998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro. 90; que de su unión concubinaria y matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente., de Catorce (14), Once (11) y Ocho (08) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 09 de Mayo de 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud en la fecha 10 de Mayo de 2.011 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, y, en consecuencia, decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de la fecha de admisión.

En el día de hoy, martes 17 de Mayo de 2.011, estando dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto de admisión del presente asunto, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos el adolescente La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente., de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos el adolescente La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente., la ejercerá la madre ciudadana ELISNEY COROMOTO FERNANDEZ MONTAÑA.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres acuerdan que será abierto, tomando siempre en cuenta la opinión de sus hijos en atención a su interés superior.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre entregará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, los cuales consignará directamente a la madre, mediante recibo firmado. Asimismo, se compromete el padre a aportar dos bonos especiales cada uno por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), el primero en el mes de Agosto y el segundo en el mes de Diciembre de cada año. Dichas cantidades serán ajustadas automáticamente cada año, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 en concordancia con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos a tenor de lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales.

En cuanto a los bienes conyugales, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

Establecido lo anterior, se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem.

Siendo ello así, se observa en el caso sub iudice, que las partes establecen un pacto respecto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial que forman parte de la comunidad de gananciales, el cual consiste en renuciar al cincuenta por ciento (50%), de los derechos y acciones que les corresponde sobre el bien inmueble habido durante el matrimonio, consistente en una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloque, techo de platabanda, piso rústico, constante de tres (3) habitaciones, un (1) baño, un (1) porche, sala-cocina-comedor, a favor de sus hijos. No obstante, tal como lo ha señalado el criterio jurisprudencial anterior, este Tribunal SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR el convenio establecido por los cónyuges respecto a los bienes que integran la comunidad de gananciales, por ser el mismo nulo y carente de valor y efectos por cuanto aún no puede considerarse disuelto el vínculo conyugal que les une. En consecuencia deberán acogerse al criterio jurisprudencial reproducido. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JOSE JHONY DELGADO BASTIDAS y ELISNEY COROMOTO FERNANDEZ MONTAÑA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges JOSE JHONY DELGADO BASTIDAS y ELISNEY COROMOTO FERNÁNDEZ MONTAÑA, plenamente identificados en autos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro. 90, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de de sus hijos el adolescente La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente., de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR el convenio establecido por los cónyuges respecto a los bienes que integran la comunidad de gananciales, de conformidad con el criterio jurisprudencial que en materia de bienes conyugales ha instaurado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G.

QUINTO: OFICIAR a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.


La Jueza,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza.


En igual fecha y siendo las 12:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza.




Juleidith pfdr.-