PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: PP01-V-2011-000196

PARTE DEMANDANTE: MANCY MARIBEL BETANCOURT YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números 17.617.492.

PARTE DEMANDADA: JOHAN ANTONIO MEJÍAS MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.484.977.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN


En el día de hoy 17 de mayo de 2.011, siendo las 9.30, a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente solicitud con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña: La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente., de ocho (08) años de edad, se deja constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos: NANCY MARIBEL BETANCOURT YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.617.492, y JOHAN ANTONIO MEJÍAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.484.977, en su condición de parte demandante y demandada, respectivamente. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta fase sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta etapa del proceso, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: PRIMERO: El padre conviene en aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención. De igual forma, se compromete a aportar SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) durante el mes de septiembre, para gastos de uniformes, calzado y útiles escolares y MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) durante el mes de diciembre para costear los gastos de vestido, calzado y presente navideño de su hija La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Dichas cantidades serán deducidas del salario mensual del padre y depositada en la Cuenta de Ahorros Nº 0175-0014-79-0010111851 del Banco Bicentenario, a nombre de la madre. A tales fines, ambos progenitores convienen en que se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Portuguesa, a los efectos de que realice la correspondiente retención de las cantidades acordadas por Obligación de Manutención y las deposite en la referida cuenta de Ahorros, del Banco Bicentenario, a nombre de la madre NANCY MARIBEL BETANCOURT. TERCERO: Ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicinas, consultas médicas, especializadas y hospitalización. La ciudadana NANCY MARIBEL BETANCOURT YÉPEZ, arriba identificada, en su condición de madre de la niña antes mencionada, manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente., arriba identificada, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un acuerdo total, de conformidad con lo así establecido en el contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
La Jueza,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Demandante
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Demandado
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El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza.
Juleidith pfdr.-