PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 2 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO Nº PP01-J-2011-000443

PARTES: JOSE GREGORIO GONZALEZ CANELON
GLADYS DEL CARMEN PEREZ ALVARADO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 18 de Abril de 2.011, los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ CANELON y GLADYS DEL CARMEN PEREZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.436.203 y V-10.955.334 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, asistidos por las Abogadas en ejercicio DANESY DEL CARMEN GUDIÑO GUDIÑO y YUJEINA YESMIN DERWICHE CONTRERAS, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.194 y 143.574 respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Mayo de 1.982, por ante la Prefectura Civil del Distrito, hoy Municipio, Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 20; que en la unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres y apellidos DANNY JOSÉ GONZALEZ PEREZ, GEOVANNY ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, YORDANY DE JESUS GONZALEZ PEREZ y La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de Veintisiete (27), Veintiséis (26), Dieciocho (18) y Diecisiete (17) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 25 de Abril de 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud en la misma fecha acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, y, en consecuencia, decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de la fecha de admisión.

En el día de hoy, lunes 02 de Mayo de 2.011, estando dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto de admisión del presente asunto, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la adolescente La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentela ejercerá el padre ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ CANELON.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto a los fines que la madre pueda ver o visitar a su hija cuando lo considere conveniente sin más limitaciones que las de no perturbar sus actividades de educación, descanso y cualquier otro interés de la adolescente La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00). Asimismo, se compromete a cancelar un bono especial por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de Agosto y otro por la misma cantidad en el mes de Diciembre de cada año. Dichas cantidades serán ajustadas anualmente en un diez por ciento (10%) de conformidad al contenido del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera esta sentenciadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JOSE GREGORIO GONZALEZ CANELON y GLADYS DEL CARMEN PEREZ ALVARADO, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil Venezolano, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 20. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente La identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral; en consecuencia, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hija, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud. Se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa con copia certificada de la presente decisión a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo.

Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).

La Jueza,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza.

En igual fecha y siendo las 11:43 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza.


Juleidith pfdr.-